STSJ Castilla y León , 27 de Mayo de 2005

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2005:2916
Número de Recurso282/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Depuración de Aguas Residuales y Alcantarillado y de su respectiva Tasa en la localidad de Arrieta, así como las Ordenanzas Fiscales Reguladoras de los Servicios Municipales de Suministro de Agua y de Depuración de Aguas Residuales y Alcantarillado y de sus respectivas Tasas en las localidades de Burgueta, Dordóniz, Doroño y Sáseta en el Condado de Treviño.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintisiete de mayo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 282/04 interpuesto por DOÑA Soledad Y DOÑA Mónica representadas por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendidas por el Letrado Don Jose Ramón Buesa Sarachu, contra los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Condado de Treviño de 22 de abril de 2004, aprobando definitivamente la Ordenanza Fiscal Reguladora del Servicio Municipal de Depuración de Aguas Residuales y Alcantarillado y de su respectiva Tasa en la localidad de Arrieta, así como las Ordenanzas Fiscales Reguladoras de los Servicios Municipales de Suministro de Agua y de Depuración de Aguas Residuales y Alcantarillado y de sus respectivas Tasas en las localidades de Burgueta, Dordóniz, Doroño y Sáseta; habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Condado de Treviño representado por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por la Letrada Doña Nieves Martín Raurich.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 11 de junio de 2004.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 27 de septiembre de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "....

estimando el presente recurso, declare que las nueve Ordenanzas aprobadas definitivamente mediante los meritados acuerdos no son conformes a derecho."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 28 de octubre de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni solicitada la celebración de vista ni presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 26 de mayo de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituyen el objeto del presente recurso jurisdiccional los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Condado de Treviño de 22 de abril de 2004,desestimando las reclamaciones formuladas respecto a la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Servicio Municipal de Depuración de Aguas Residuales y Alcantarillado y de su respectiva Tasa en la localidad de Arrieta, así como las Ordenanzas Fiscales Reguladoras de los Servicios Municipales de Suministro de Agua y de Depuración de Aguas Residuales y Alcantarillado y de sus respectivas Tasas en las localidades de Burgueta, Dordóniz, Doroño y Sáseta, acordándose la aprobación con carácter definitivo de las citadas Ordenanzas, ordenándose la publicación de dichos acuerdos y del texto íntegro de las mismas en el Boletín Oficial correspondiente.

Invocan las recurrentes en apoyo de sus pretensiones anulatorias que las nueve Ordenanzas Fiscales son nulas de pleno derecho, por cuanto vulneran lo establecido en el art. 21 de la Ley 1/98 de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León , que exige que las Ordenanzas Reguladoras de las Tasas Fiscales para la prestación de los Servicios municipales de suministro domiciliario de agua potable y de alcantarillado y depuración de aguas sean únicas para todos los vecinos, con independencia del núcleo en que residan.

A tales pretensiones se opone de contrario la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación, por haberse interpuesto el recurso frente a los acuerdos de aprobación de las Ordenanzas Fiscales de las localidades de Arrieta, Dordóniz, Doroño y Sáseta por personas carentes de interés legítimo, sosteniendo que en cualquier caso los acuerdos impugnados no conculcan el principio de igualdad al condicionar el abono de la tasa a los beneficiarios del servicio de acuerdo con el coste del mismo y con la prestación que reciben.

SEGUNDO

Se opone por la representación procesal de la parte demandada la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo previsto en el art. 69. b) en relación con el art. 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional , por falta de legitimación activa frente a los acuerdos de aprobación de las Ordenanzas Fiscales de las localidades de Arrieta, Dordóniz, Doroño y Sáseta, por cuanto no son vecinas de dichas localidades, ni han acreditado ser propietarias o arrendatarios de inmueble alguno en dichas localidades, careciendo por ello de derecho e interés legítimo.

Conforme a lo preceptuado en el art. 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

La interpretación que se debe dar a este precepto es aquel que permita una mayor facilidad de obtener la tutela judicial efectiva, en aplicación del principio "pro actione". Esta amplitud de interpretación ha sido seguida por nuestro Tribunal Supremo, siendo paradigmática la sentencia del Alto Tribunal de fecha 19 de mayo de 2000 que recoge, en su fundamento quinto, la doctrina sobre la legitimación activa al disponer que: "Esta Sala ha tenido ocasión de establecer reiterada doctrina sobre la interpretación que había de darse al mencionado art. 28.a) LJ , en relación con los arts. 7.3 y 11.3 LOPJ , que ha de estar orientada en todo caso por los postulados que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, en lo que se refiere a su contenido normal consistente en la obtención de un pronunciamiento judicial, fundado en derecho, sobre el fondo del proceso, lo que ha supuesto un entendimiento expansivo del concepto de legitimación que puede resumirse en los siguientes términos: a) El más restringido concepto de "interés directo" del art. 28. a) LJ debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo"; aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación. Como decíamos en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 1.993 , aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el art. 24.1 de la Norma Fundamental , aún cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 257/1.989, de 22 de diciembre), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (sentencia de este Tribunal Supremo de...

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