ATS, 29 de Octubre de 2018

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2018:11773A
Número de Recurso20548/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/10/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20548/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FSM

Nota:

REVISION núm.: 20548/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 29 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de junio se presentó, en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Del Valle Alonso, en nombre y representación de Bernabe, solicitando autorización necesaria para inerponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 08/02/2018 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, dictada de conformidad en el procedimiento abreviado 501/2017 que condenó al hoy solicitante, por un delito de falsedad en documento privado. Se apoya en el art. 954.1.d) LECrim., y alega: que en los hechos probados, constan inexactitudes tales como no se especifica que documento privado fue el que se falsificó, confusión en el administrador de la mercantil Desarrollos Empresariales Ezcaray, que era su padre Sr. Cirilo (que no Cornelio). Las referencias se hacen a un documento mercantil no privado "...lo cierto es que el único documento privado que obra en autos es el contrato de compraventa, documento privado entre comprador y vendedor (que reiteramos que no era el Sr. Bernabe), contrato de fecha 13 de abril de 2012, firmado entre D. Eutimio, comprador; y, Desarrollos Empresariales Ezcaray S.L., vendedor. En los autos no hay prueba pericial alguna que acredite la falsedad de ningún documento público, ni privida ni, por último, mercantil. Por ello, es esta parte es la que trae y aporta..., Dictamen Pericial Caligráfico, emitido por el Perito Calígrafo D. Florencio, que acredita que la autoría de la firma del único documento privado que obra en autos. que no es otro que el contrato de compraventa, de fecha 13 de abril de 2012, entre el comprador D. Eutimio, y el vendedor Desarrollos Empresariales Ezcaray, constando en el contrato no sólo el sello de la misma sino la firma de Dña Leonor, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, apoderada de la mercantil..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 16 de octubre dictaminó: "...En el caso examinado se pretende error en la identidad entre el penado y su padre que podría haber sufrido el juzgador, pero no el propio penado. Sin que concurra circunstancia alguna que justifique algo tan evidente como la propia identidad. No se constata, por otra parte, irregularidad alguna en los términos de conformidad en los que se ha dictado la sentencia, como se ha visto única posibilidad de admitirla en este caso. De lo expuesto resulta evidente que no se señala ninguno de los supuestos previstos en el art. 954 LECrim ., porque no se da ninguno de ellos. Razón que ha de determinar que no se autorice la interposición de recurso de revisión. Oponiéndose a ella expresamente este Ministerio Público..."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Bernabe, condenado de conformidad por un delito de falsedad en documento privado, pretende autorización precisa para interponer recurso extraordinario de revisión, se apoya en el art. 954.1.d) LECrim., y a tal fin alega inexactitudes en los hechos probados, no se especifica qué documento privado fue el que se falsificó, confusión entre el solicitante y su padre Cirilo que era el administrador de la mercantil Desarrollos Empresariales Ezcaray: las referrencias se hacen a un documento mercantil no privado "...lo cierto es que el único documento privado que obra en autos es el contrato de compraventa, documento privado entre comprador y vendedor (que reiteramos que no era el Sr. Bernabe), contrato de fecha 13 de abril de 2012, firmado entre D. Eutimio, comprador; y, Desarrollos Empresariales Ezcaray S.L., vendedor. En los autos no hay prueba pericial alguna que acredite la falsedad de ningún documento público, ni privida ni, por último, mercantil. Por ello, es esta parte es la que trae y aporta..., Dictamen Pericial Caligráfico, emitido por el Perito Calígrafo D. Florencio, que acredita que la autoría de la firma del único documento privado que obra en autos. que no es otro que el contrato de compraventa, de fecha 13 de abril de 2012, entre el comprador D. Eutimio, y el vendedor Desarrollos Empresariales Ezcaray, constando en el contrato no sólo el sello de la misma sino la firma de Dña Leonor, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, apoderada de la mercantil..." y, finalmente, se esgrimen las razones que llevaron a prestar su conformidad.

SEGUNDO

La petición no es congruente con un recurso de revisión porque no respeta la naturaleza de este remedio. Es un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes del proceso. No se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido. La pretensión del solicitante desborda esos límites , en primer lugar nos encontramos que la sentencia condenatoria contra la que se pretende esta autorización fue dictada de conformidad, ésta se basa en la absoluta asunción de culpabilidad del acusado, que acepta los hechos y la acusación más grave contra él formulada dentro de los límites de la conformidad ordinaria -seis años- o de la conformidad privilegiada -tres años-. Precisamente por haberlos aceptado, el juicio se celebra sin necesidad de practicar prueba sobre los hechos admitidos. El Juez o Tribunal controla también, en tales supuestos, tanto la corrección de la calificación y de la pena - artículo 787.3 LECR-, pues de no ser correctas pena o calificación debe ordenar la continuación del juicio, como la prestación de la libre conformidad - artículo 787.4 LECr-. El Abogado defensor igualmente presta conformidad y puede solicitar la continuidad del juicio, pese a la conformidad prestada por el acusado. Todo ello significa, no que se condene sin pruebas de cargo bastantes en los supuestos de conformidad, sino que la confesión del acusado, libremente prestada y controlada jurídicamente por el juez y su defensor, constituye una prueba eficaz y legítima que enerva el derecho a la presunción de inocencia. El art. 787.7 LECrim. dice que únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad. Al decir el recurrente que presentó denuncia contra el Letrado por mala praxis y negligencia profesional, no puede afectar como pretende a su conformidad prestada, sin vicio alguno de consentimiento, ello no puede servir de motivo para violentar el principio de inamovilidad de las sentencias firmes.

Y en segundo lugar, no se apoya en datos nuevos antes ignorados, sino en datos ya conocidos, hemos de hacer caso omiso a todas las referencias a elementos que ya obraban en la causa, se pretende un error entre la identidad del condenado y su padre que podría haber sufrido el juzgador, pero no el condenado; un error en la falsedad en documento privado cuando se trataba de un documento mercantil, la nueva pericial aportada, nada aporta a la conformidad prestada, basta con recordar que el art. 787.4º LECrim, al regular la forma de celebrarse el juicio oral señala que una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio. La ortodoxia de la celebración del juicio está avalada por la intervención del Juez de lo Penal.

Siendo patente la no concurrencia alguna de causa de revisión, conforme al art. 957 LECrim., procede desestimar la petición de autorización

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Bernabe a interponer recurso de revisión contra la sentencia de 08/02/2018 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, dictada en el Procedimiento Abreviado 501/2017

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Vicente Magro Servet

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