ATC 27/1985, 16 de Enero de 1985

Fecha de Resolución16 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:27A
Número de Recurso694/1984

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Principio de igualdad: sistema contributivo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Juan Luis Moreno Cabanas.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional, con fecha 5 de octubre de 1984, don Juan Luis Moreno Cabanas, representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí interpone recurso de amparo contra el Acuerdo del Ilustrísimo señor Delegado de Hacienda de Sevilla de 12 de diciembre de 1980, confirmado a su vez por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 11 de septiembre de 1984.

    Los hechos en los que se fundamenta la demanda son los siguientes:

    1. El recurrente presentó ante la Delegación de Hacienda de Sevilla su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1979, declarando en la misma, junto con determinados rendimientos netos del capital mobiliario e inmobiliario, los de sus actividades agrarias consistentes estos últimos en pérdidas por importe de 20.807.698 pesetas, por lo que, en virtud de la correspondiente autoliquidación, solicitó la devolución de 621.445 pesetas.

    2. El Delegado de Hacienda dictó el Acuerdo impugnado de 12 de diciembre de 1980, en virtud del cual le fue notificada al demandante la liquidación provisional que le fue practicada, que arrojó una cuota a devolver de 13.059 pesetas. En dicha liquidación provisional fueron omitidas las pérdidas de actividades agrarias declaradas por el contribuyente.

    3. El ahora solicitante de amparo interpuso contra dicha liquidación provisional, recurso económico-administrativo que fue desestimado por Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla de 30 de noviembre de 1982, en el que se consideró que la rectificación efectuada por la Administración de la autoliquidación practicada por el recurrente, omitiendo las pérdidas por actividades agrarias declaradas, había tenido lugar en aplicación de la disposición transitoria primera del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    4. Interpuesto contra dicho Acuerdo recurso contencioso-administrativo, éste fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 11 de septiembre de 1984. En dicha Sentencia se rechazan, entre otras, la alegación del recurrente de haber sido vulnerado el art. 31.1 de la C. E. por la disposición transitoria segunda de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, haciéndose referencia a anteriores Sentencias en el mismo sentido de la propia Sala y citándose al respecto la de 19 de octubre de 1983.

  2. El demandante de amparo entiende que los acuerdos administrativos y la Sentencia impugnados, atentan contra el derecho de igualdad ante la Ley reconocido por el art. 14 de la C. E. por el desigual trato que generó la aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley y de la disposición transitoria primera del Reglamento entonces vigente, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al producir discriminación «no sólo entre sujetos-pasivos-contribuyentes de la misma clase o fuente de ingreso, sino también con relación al resto de los sujetos-pasivos-contribuyentes del mismo Impuesto», y solicita que se declare la nulidad del Acuerdo del Delegado de Hacienda, así como la del Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial, y de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo confirmatoria del mismo, y que se reconozca el derecho del recurrente a consignar en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1979 las pérdidas en su actividad empresarial agraria con plenitud e igualdad de derechos que el resto de los contribuyentes-sujetospasivos de dicho Impuesto.

  3. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional, en providencia de fecha 21 de noviembre de 1984, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal, por lo que concedió un plazo de diez días para alegaciones al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal.

    El demandante, en las suyas, sostiene que el Acuerdo del Delegado de Hacienda de Sevilla posteriormente confirmado en vía jurisdiccional, aprobando la liquidación provisional practicada sobre la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1979, es un acto conculcatorio del derecho constitucional que establece la igualdad de todos ante la Ley.

    Después de exponer diversas consideraciones en relación con el problema planteado en este recurso de amparo, termina suplicando se estime la demanda formulada por entender tiene contenido constitucional que justifica una decisión por parte del Tribunal Constitucional, admitiéndola a trámite a fin de conseguir los pedimentos interesados en el escrito inicial promoviendo el recurso.

    El Ministerio Fiscal alega en su escrito que esta misma Sección tuvo ocasión de enfrentarse a cuestión idéntica a la presente. Se trató en aquella ocasión del recurso de amparo 16/1984, inadmitido por Auto de 11 de abril de 1984. Como en el presente caso, allí se cuestionaba la constitucionalidad de la disposición transitoria segunda de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como la también transitoria primera de su Reglamento, invocándose la infracción del art. 14 de la C. E., en cuanto que introducían un diverso tratamiento a los detentadores de rentas agrícolas perjudicados en relación con los titulares de otro tipo de rentas. En ambos casos hay una referencia al art. 31 de la C. E. (principio de igualdad que debe inspirar el sistema tributario) mucho más atenuada en el presente recurso. Por último -añade el Fiscal-, uno y otro recurso se formulan contra las liquidaciones de la Delegación de Hacienda. Dada la sustancial igualdad de ambos supuestos, se remite a cuanto se dijo en aquél sobre la concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.2 b), siendo, por otra parte, de aplicación los razonamientos del fundamento jurídico 2 del Auto de esta Sección que inadmitió el recurso entonces planteado. Termina interesando se inadmita el presente, por concurrir el motivo recogido en el art. 50.2 b)de la Ley Orgánica del Tribunal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. En el recurso de amparo no se plantea tema distinto, ni desde ángulos distintos, que el objeto del que se resolvió -declarando la inadmisibilidad-, por nuestra resolución del 11 de abril último, pues también en éste se cuestionó la justicia de la norma tributaria contenida en la disposición transitoria segunda, in fine, de la Ley 44/1978; y aunque entonces se hizo, sobre todo, desde la perspectiva del art. 31 de la Constitución, y sólo lateralmente desde el punto de vista del art. 14, también de la Constitución, y ahora se argumenta sólo desde este último punto de vista, es lo cierto que en uno y otro caso, lo que se está acusando es que indicada norma tributaria establece un tratamiento que considera injusto, en cuanto establece para los comprendidos en la norma, en el evento de bases por debajo de determinado límite, y aun con bases negativas, tratamientos fiscales más gravosos que para otros sujetos pasivos. No es, por tanto, un tema que pueda llevarse al ámbito del art. 14, pues ninguna discriminación con arranque a circunstancias personales o sociales, de las que en fórmula abierta enuncia el indicado precepto, son invocables aquí; se trata de cuestionar la mencionada norma fiscal y de su aplicación desde la vertiente del principio de igualdad, dentro del marco del art. 31.1, para lo que -es obvio- no está abierto el recurso de amparo (art. 53.2 de la Constitución). Concurre, pues, la causa de inadmisión del art. 50.2 a) o, desde otro aspecto, del art. 50.2 b), ambos de la LOTC, que ha de correr la misma suerte que el recurso decidido por el mencionado Auto de 11 de abril de 1984.

Fallo:

En razón de todo lo expuesto, la Sección declara que el recurso de que se ha hecho mérito es inadmisible.Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

2 artículos doctrinales

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