ATS 160/2018, 23 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:13042A
Número de Recurso10347/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución160/2018
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 160/2018

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10347/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª)

Fecha Auto: 23/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: PBB/JMAV

Recurso Nº: 10347/2017P

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 924/2016 dimanante del Procedimiento Abreviado 4517/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 14 de marzo de 2017 , en la que se condenó a Casilda como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 250.1.4 º, 5 º y 6º en relación con el artículo 74 del Código Penal ; un delito de prostitución de persona mayor de edad del artículo 187.1 y 2 c; y un delito de trato degradante y contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:

Por el delito de estafa: seis años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con una cuota diaria de 12 euros.

Por el delito de prostitución: cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Emilia y de aproximarse a menos de 500 metros de ella, de su domicilio y de cualquier lugar en que se encuentre por tiempo de 5 años.

Por el delito de trato degradante y contra la integridad moral: dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se condena a Casilda al pago de las 3/4 partes de las costas procesales, declarandose 1/4 parte de las costas de oficio.

En concepto de responsabilidad civil, Casilda deberá indemnizar a las siguientes personas en las siguientes cantidades: 1) A Emilia por los siguientes conceptos: 2.500 euros (cantidad entregada inicialmente que le fue prestada por varias personas); 14.000 euros (prestados por su hermano), 92.000 euros por las cantidades que le entregó a la acusada procedentes de la prostitución y 100.000 euros por daños y perjuicios morales. 2) A Emilia y a Fructuoso en 6.870 euros por los efectos entregados y no recuperados. 3) A Fructuoso en 15.000 euros por el dinero de su propiedad entregado a la acusada a través de Emilia . 4) A Laura en la cantidad en que se tasen las joyas de su propiedad entregadas por Emilia a la acusada y que no han sido recuperadas. 5) A Milagrosa en la cantidad de 1.200 euros. Y 6) a Landelino en 13.000 euros por el dinero de su propiedad entregado a la acusada a través de Emilia .

Las anteriores cantidades devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .

Se absuelve a Millán de los delitos de prostitución y explotación sexual por los que era acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Casilda , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña María Colina Sánchez, con base en ocho motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal ; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 250.1.4º. 5 º y 6º del Código Penal ; 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 74.1 en relación con el artículo 250.1.5º ambos del Código Penal ; 5) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 187. 1 y 2 del Código Penal e inaplicación del artículo 188 del Código Penal , en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015; 6) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 173.1 del Código Penal ; 7) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal ; y 8) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 66.1.6º del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Considera que la prueba practicada en el acto del juicio era insuficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. Cuestiona la valoración que la Sala ha efectuado de la prueba, esencialmente de la declaración de la víctima.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS nº 787/2015, de 1 de diciembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: "a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad".

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, señalan que, en el mes de diciembre de 2011, Casilda entabló amistad con Emilia , por coincidir en el colegio al que ambas llevaban a sus respectivos hijos. Progresivamente, la acusada fue ganándose la confianza de Emilia , llegando incluso a salir juntas, haciéndose aquella incluso cargo de los gastos. Emilia , en aquél momento, se encontraba sola ya que su marido se había marchado a trabajar a Ecuador en el mes de noviembre de 2011.

    Emilia le contó a Casilda que tenía problemas económicos y que no podía atender a los pagos de la hipoteca de la vivienda que constituía el domicilio familiar y que le iba a ser embargada por este motivo. A sabiendas de lo anterior y, aprovechando las circunstancias referidas, conociendo que Emilia contaba con familiares a los que podía solicitar dinero, en el mes de enero de 2013, le habló de la posibilidad de transportar dinero a Ecuador. Le manifestó que dicha propuesta se la había hecho anteriormente a ella un amigo, pero que no aceptó porque no lo necesitaba.

    Emilia se ofreció a realizar ese trabajo porque pensó que podría conseguir alguna ventaja económica y, además así obtenía gratuitamente los billetes para poder ir a Ecuador tanto sus hijos como ella. La acusada le dijo a Emilia que hablaría con su amigo. Posteriormente, al cabo de unos días, le dijo que como a ella no la conocían, su amigo exigía la suma de 5.000 € para garantizar la operación, ofreciéndose la acusada a satisfacer ella la mitad del dinero.

    La acusada dijo a Emilia que había que llevar 30.000 € a Ecuador, le comprarían los billetes y le darían dinero una vez allí, más la garantía que le habían pedido. Así, Emilia comenzó a reunir la citada suma, pidiéndole dinero a su hermano Victor Manuel que se hallaba en Ecuador, a su prima y a su suegro, entregándole a la acusada cuanto iba obteniendo hasta un total de 2.500 €. Fue entonces cuando la acusada comenzó a decirle a Emilia que, quien le había proporcionado ese trabajo no era una única persona sino que se trataba de una banda muy grande y peligrosa integrada por rusos, italianos, marroquíes y albaneses, que en todo momento la vigilaban y controlaban, habiendo colocado cámaras y micrófonos en su casa y que como no había conseguido reunir el dinero a tiempo, la deuda era mayor por los intereses generados. Asimismo, le informó que el negocio había cambiado, consistiendo el nuevo en el envío de un contenedor a nombre de Emilia a Ecuador, con muebles y enseres que debía entregar ella, como así hizo y, que serviría para ocultar posiblemente cocaína; viaje que Emilia no pudo realizar por carecer de pasaporte en vigor, extremo que conocía la acusada.

    Posteriormente, la acusada le dijo que la organización le había comunicado que por no haber podido ir a Ecuador a abrir el contenedor a su nombre, les había originado cuantiosas pérdidas, teniendo que abonarles más de 70.000 €, cantidad que se iría incrementando diariamente con intereses si no pagaba, comunicándole también que la organización, si no satisfacía la deuda, atentaría contra la vida e integridad de sus hijos y familiares.

    A la vista de lo anterior, Emilia comenzó a recaudar dinero, pidiéndoselo a sus allegados. Así, su hermano le remitió a través de diferentes envíos la cantidad de 14.000 € y su suegro le entregó fraccionadamente un total de 9.000 €, cuyas sumas entregó íntegramente a la acusada.

    Del mismo modo, presionada por la acusada, Emilia contactó con su amiga Milagrosa , solicitándole que le diera lo que pudiera ya que se hallaba inmersa en un grave problema, llamándola también la acusada en varias ocasiones para decirle que, en otro caso, su amiga perdería la casa, siendo así que aquella le terminó entregando directamente a Casilda , la suma de 1.200 € procedente de la venta de unas joyas de su propiedad.

    En vista de que a pesar de todo lo anterior no lograba satisfacer la deuda que, según creía Emilia , había contraído, entregó a la acusada diversas joyas de su suegra, sin autorización de esta, así como diversos muebles y enseres propiedad de Emilia y de su marido.

    Los efectos propiedad de ambos, entregados y no recuperados, han sido tasados pericialmente en la cantidad de 6.870 €, habiéndose recuperado en el domicilio de la acusada otra parte que no ha sido tasada pericialmente.

    El 19 de mayo de 2013, el esposo de Emilia , Fructuoso , regresó a España desde Ecuador, alertado de la situación por el hermano de Emilia . Cuando Fructuoso le pidió a Emilia explicaciones sobre su comportamiento y el dinero solicitado a sus allegados, esta le informó, siguiendo instrucciones de la acusada, que sus hijos y toda su familia se encontraban en peligro, toda vez que estaban amenazados por una peligrosa organización criminal a la que ella debía dinero, estando vigilados todos por cámaras y micrófonos. Para dar mayor verosimilitud a la versión anterior, la acusada se entrevistó en varias ocasiones con Fructuoso ; consiguiendo, de este modo, que éste le firmara un reconocimiento de deuda, al dictado de la acusada, por 19.000 € que debería pagar en el plazo de tres meses. Sin embargo, al cabo de un par de días, la acusada le manifestó que como la organización no había podido abrir el contenedor por estar a nombre de Emilia , la deuda se había incrementado a 70.000 € y si no la abonaban, la organización mataría a sus hijos. Debido al temor generado, Emilia y Fructuoso decidieron pedir dinero al padre de éste, informándole de que todos ellos estaban en peligro, debido a que una organización criminal les estaba amenazando, estando en grave riesgo la vida de sus nietos. A la vista de lo anterior, éste último solicitó un préstamo a la entidad Carrefour por 6.000 €, cantidad que entregó a su hijo, quien se lo dio a Emilia y esta finalmente se lo entregó a la acusada.

    En el mes de septiembre de 2013, Emilia , temiendo por la integridad de sus hijos y presionada por la acusada, le pidió a su esposo que abandonase el domicilio común junto con los menores. A continuación, la acusada decidió explotar a Emilia en el ejercicio de la prostitución, haciéndole creer que la organización había acordado que tenía que saldar la deuda prostituyéndose en el polígono Marconi. A tal fin, la acusada le dió instrucciones relativas al lugar donde debía situarse, horario y cuantía que debía cobrar por los diferentes servicios que prestaba. Le informó que miembros de la organización la vigilarían a través de otras mujeres que trabajaban para ellos en el mismo lugar y del teléfono móvil que le habían entregado, por el cual grababan todas sus conversaciones así como lo que hacía, indicándole que no podía desprenderse de él en ningún momento. Del mismo modo le indicó que debía abonar íntegramente la recaudación a la organización a través de la acusada, imponiéndole el pago mínimo semanal de 1.400 €; de las 2:00 y las 4:00 horas. Sin embargo, a pesar de trabajar todos los días durante el horario que le indicó la acusada -desde las 10:00 horas hasta las 2:00 horas de la madrugada-, Emilia no llegaba a alcanzar la suma a la que estaba obligada, entregándole a la acusada una media de 1.200 o 1.300 €, lo que suponía que la falsa deuda, seguía incrementándose progresivamente, sin que Emilia se quedara con cantidad alguna, teniendo que justificar ante la supuesta organización, los gastos de gasolina y comida, únicos que le eran reembolsados, viviendo en condiciones de absoluta miseria, habiéndole sido cortados por impago, los servicios de gas, luz y agua de su vivienda.

    A principios del año 2014, Emilia comunicó a la acusada que tal vez pudiera haberse quedado embarazada tras haber mantenido relaciones sexuales con un cliente durante las cuales se había roto el preservativo, solicitando que la organización le diera permiso para la utilización de la "píldora del día después", a lo que la acusada se negó. Pasadas unas semanas, cuando Emilia constató su estado de gestación, le comunicó a la acusada tal circunstancia y su deseo de interrumpir el embarazo, a lo que la acusada se opuso. No obstante el estado en el que se encontraba, la acusada obligó a Emilia a permanecer prostituyéndose todos los días desde la mañana hasta la madrugada, no recibiendo asistencia médica alguna, teniendo incluso que pernoctar algunas noches en el coche, hasta el día en el que dio a luz, hecho que tuvo lugar el NUM004 de 2014 y obligándola a retomar tal actividad en la misma fecha en que recibió el alta, tres días después.

    También la acusada determinó a Emilia a entregar al niño en adopción, diciéndole que la organización no le permitía quedarse con él puesto que tenía que seguir ganando dinero para saldar la deuda y poder proteger a su familia. Y ello, a pesar de que una prima de la víctima se ofreció a encargarse de la crianza y cuidado del menor, asegurando la acusada que la organización, para consentir en ello, exigía el abono de 3.000 €, no consiguiendo que la prima de Emilia entregara la citada cantidad.

    A principios del año 2014, Emilia conoció a Landelino , inicialmente como cliente, observando la acusada que el mismo tenía un especial interés por Emilia , la incitó a que se fuera a convivir con él, diciéndole que así lo quería la organización, a fin de que obtuviera de Landelino todo el dinero que este estuviese dispuesto a darle. Así, Emilia le manifestó a Landelino que debía ganar dinero porque tenía una deuda con una banda criminal. En la creencia de que así Emilia podía pagar su deuda, Landelino le fue entregando hasta el 27 de julio de 2015 un total de 13.000 euros, cantidad que Emilia entregó íntegramente a la acusada.

    Emilia se mantuvo ejerciendo la prostitución en las más precarias condiciones hasta el día 30 de julio de 2015, fecha en que efectivos de la Policía Nacional, la recogieron en el polígono Marconi, tras tomar conocimiento de los hechos a través del esposo de aquélla, habiendo entregado a la acusada procedente de su actividad la cantidad aproximada de 92.000 €.

    Como consecuencia de las cantidades entregadas a la acusada por Emilia así como por su esposo y el padre de este, todos ellos, se encuentran actualmente en una situación de total penuria económica.

    No ha quedado acreditada la implicación en los hechos de Millán , en su día pareja sentimental de la acusada.

    Las alegaciones de la recurrente deben ser inadmitidas.

    La sentencia constata que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación. Asimismo, se evidencia que la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para dictar el fallo condenatorio fue bastante a tal efecto.

    En concreto, la Sala a quo valoró como pruebas de cargo a fin de fundar el fallo condenatorio, la declaración en el acto del juicio de la víctima, numerosos testigos y periciales.

    La Sala otorga plena credibilidad al testimonio de la víctima, relatado en los términos recogidos en los hechos probados. Constata que dicha versión de los hechos ha sido constante a lo largo del procedimiento, sin incurrir en contradicciones; además, no aprecia en su declaración la existencia de dato alguno que permita dudar de la veracidad de su testimonio. Declaración, concluye la Sala, corroborada por la prueba testifical y pericial practicada.

    A tal efecto, la Sala comienza señalando las declaraciones de los agentes con número profesionales NUM000 y NUM001 , ambos pertenecientes al Grupo especializado en Trata de Seres Humanos, quienes relatan que recibieron una llamada del ex marido de Emilia informando de unos hechos que les hicieron pensar que esa mujer podía ser víctima de explotación sexual. Fueron a ver si la localizaban y la encontraron en el polígono Marconi, aunque ella les dijo que estaba voluntariamente, estaba nerviosa y en su bolso había una agenda donde controlaba las sumas y luego ponía "entregado". El agente con número profesional NUM002 detalló que Emilia cuando declaró en comisaría les manifestó que temía por la seguridad de sus hijos, inculpaba a una organización albano kosovar, incluso les manifestó que la escuchaban por el teléfono móvil. Los agentes le informaron de lo que ocurría realmente pero ella no los creía porque pensaba que Casilda era la intermediaria para salvarla.

    El agente con número profesional NUM001 afirmó que intervino en la entrada y registro efectuado en la vivienda de la acusada. En donde se encontró un cuaderno con apuntes efectuados por la víctima sobre los servicios que realizaba, así como multitud de efectos, objetos y documentos pertenecientes a la misma y a su familia. Asimismo, se incautó diversa documentación -tarjeta de crédito, autorización para la adopción y un informe médico de Emilia del Hospital 12 de Octubre- y muebles y joyas procedentes del domicilio de Emilia .

    A continuación, la Sala toma en consideración la declaración de Landelino , quien confirmó que conoció a Emilia cuando ésta ejercía la prostitución. Luego se inició entre ellos una relación sentimental. Detalló que Emilia le contó que había una banda que la vigilaba. Manifiesta que todo el dinero que él le daba a Emilia , ésta se lo daba a Casilda . Confirma que él llamó a la Policía informando de la situación de Emilia .

    El marido de Emilia , en el acto del juicio afirmó que el 19 de mayo de 2013 regresó a España alertado de la situación por el hermano de Emilia . Esta solo le decía que tenía que pagar un dinero porque había un problema con una droga desaparecida y que si no pagaba iban a matar a sus hijos. Corrobora que hubo un encuentro con Casilda , en donde ésta le habló de la existencia de una banda, y que éstas habían colocado cámaras en su casa. Casilda le llegó a manifestar que si no le daba dinero harían algo a sus hijos. En septiembre se fue de casa; desde ese momento Emilia no vio a sus hijos porque decía que no la dejaban.

    A continuación la Sala considera que también corrobora el testimonio de la víctima la declaración de Fructuoso , suegro de la víctima. Afirmó que conoció a Casilda porque fue una mañana a casa de su nuera y aquella le dijo que iba a ayudar a Emilia . Ésta le dijo que tenía que transportar un maletín de dinero, indicándole él que para eso ella no tenía que dar ningún dinero como garantía. Declaró que su hijo le pidió dinero para ayudar a sus nietos que estaban amenazados. Ante dicha situación, pidió un préstamo a Carrefour por 6.000 €

    Otra de las declaraciones que la Sala toma en consideración es el testimonio de Milagrosa , amiga de la víctima. Declaró que conoció a Casilda sobre el año 2012. Emilia le pidió dinero porque le dijo que lo necesitaba para salvar la casa. Con el fin de ayudar a su amiga empeñó joyas suyas, obteniendo 1.200 €; suma que la acusada cogió y se guardó. Asimismo, afirmó que estaba delante cuando Casilda le propuso a su amiga el asunto del contenedor.

    Por su parte Ariadna , prima de la víctima, corrobora que la acusada le pidió dinero para poder quedarse con la hija de Emilia . Relató que tuvo conocimiento del embarazo de Emilia , quien le comentó que estaba ejerciendo la prostitución por las amenazas de la organización y ella se ofreció a criar al niño pero la acusada le pidió dinero para poder quedarse con el niño, dinero que no tenía.

    La testigo Constanza , trabajadora social de la Unidad Móvil para mujeres que ejercen la prostitución, dice que la primera vez que vieron a la víctima fue en febrero de 2014. Era muy esquiva, apreció en ella indicadores de explotación, pues la víctima era desconfiada, trabajaba muchas horas y volvió a ejercer la prostitución a los tres días de dar a luz.

    Asimismo, la Sala toma en consideración el testimonio de la trabajadora del Proyecto Esperanza, Sra. Hortensia , quien afirmó que conoció a Emilia el 28 de julio de 2015, destacó que estaba aterrorizada porque estaba convencida de que estaba siendo controlada a través del teléfono por una organización que la amenazaba; lo único que le preocupaba es que sus hijos estuvieran a salvo. Por su parte la trabajadora social de la Institución Remedios , con número colegiado NUM003 , afirmó en el acto del juicio que conoció a Emilia en el año 2014 y estuvo interviniendo con ella hasta el 2015. Destaca que pasaba mucha horas en el polígono, llegando incluso a dormir en el coche. Manifestó que se notaba que alguien la estaba coaccionando para que no hablara con ellas, estaba pendiente todo el rato del móvil.

    También la Sala considera que ampara el testimonio de la víctima la pericial psicológica. A tal efecto, destaca que las psicólogas forenses coincidieron en afirmar que Emilia presentaba los síntomas propios de explotación sexual. Llegan a la conclusión de que la víctima no estaba fabulando, y destacan que en el caso presente había una situación de dependencia emocional con la acusada.

    Por su parte, la Sala considera que la pericial médico forense acreditan que el comportamiento de la acusada, obligando a la víctima a ejercer la prostitución tanto en época cercana al alumbramiento como durante el proceso de posparto, puso en riesgo la salud de la madre.

    De todo lo reseñado, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia.

    La Sala de instancia analiza la versión ofrecida por Emilia y la corrobora con otros medios probatorios, como la declaración de su marido, su suegro, su prima, Landelino -con quien tuvo una relación sentimental- o su amiga Milagrosa , quienes avalan distintos episodios de su testimonio. Por su parte, las trabajadoras sociales que contactaron con Emilia cuando ejercía la prostitución y los agentes que le interrogaron en primer lugar, coinciden en afirmar que estaba aterrorizada porque estaba convencida de que estaba siendo controlada por una red que la amenazaba. Igualmente significativo es el hallazgo en el domicilio de la acusada de una libreta con las notas de Emilia relativas a los servicios de prostitución que prestaba, así como efectos personales y mobiliario perteneciente a Emilia . Por lo demás, los informes de las psicólogas forenses coinciden en que la víctima no fabulaba.

    La Sala, además, compara la versión ofrecida por Emilia en el acto del juicio con la manifestada en otras fases procesales, lo que le permite calificarla de persistente. Así las cosas, el otorgamiento de credibilidad realizado por parte del Tribunal de instancia se ajusta a los cánones jurisprudenciales indicados.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 248.1 del Código Penal .

  1. La recurrente considera que los hechos relatados en la sentencia no son constitutivos de estafa por la falta del elemento de engaño bastante, la maniobra engañosa descrita por Emilia es burda e incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Conviene recordar en relación al delito de estafa que el engaño típico en dicho delito, es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor.

    Además el engaño habrá de ser bastante, esto es, idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven, suficiencia ésta la del engaño que habrá de ser examinada en cada caso concreto.

    Esta Sala ha mantenido en una reiterada jurisprudencia (STS 700/2006 de 27 junio de 2006 , 27/12/2010, 5/7/2012, 324/12 de 10 de mayo, recurso 1106/11), que existe un permitido relajamiento en los deberes de protección de la víctima sin que con ello pueda considerarse atípica la conducta, estudiados los elementos propios del sector en el que se opera, de las relaciones entre las partes contratantes y de las circunstancias del sujeto pasivo y su capacidad de autoprotección.

  3. El motivo ha de ser inadmitido.

    La Sala considera que la oferta de las dos falsas operaciones entre España y Ecuador las revistió la acusada de una apariencia adecuada para generar error, al menos en un sector de la población que presenta un determinado grado de credibilidad. Error que determinó que la perjudicada le entregara a la acusada la suma de 2.500 euros que servían para garantizar la operación. Posteriormente, con el fin de seguir sacándole dinero, manifestó a la víctima que el trabajo se lo había proporcionado una banda muy peligrosa, que en todo momento la vigilaba y controlaba y amenazaba con atentar contra la integridad física de su familia o la suya propia, a la que debía dinero por no haber podido viajar a Ecuador. De esta manera convenció a la víctima para que le entregara sucesivamente unas cantidades de dinero para entregarlas a la supuesta organización y así poder ir saldando la deuda que tenía.

    Decisión que ha de ratificarse en esta instancia. La perjudicada, acuciada por una angustiosa situación económica y confiada en la amistad que mantenía con la acusada, dio por buenas sus manifestaciones y creyó en la realidad del negocio inicial, así como la del segundo negocio que le ofreció. Posteriormente, la acusada, aprovechándose de las referidas circunstancias, le hizo creer que detrás había una banda muy peligrosa, integrada por ciudadanos extranjeros y a la que había originado unas pérdidas de 70.000 euros.

    De lo expuesto, es indudable que la puesta en escena efectuada por la acusada, era apta para generar el engaño en la víctima. Como afirmábamos en la STS 331/2014, de 15 de abril "la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección".

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 d ela Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de las circunstancias 4º, 5º y 6º del artículo 250 del Código Penal .

  1. Considera que con su comportamiento no colocó a la familia en una situación preocupante, ya que con anterioridad la familia había dejado de abonar los pagos de la hipoteca o los gastos ordinario se sus hijos.

    Asimismo, considera que no está acreditado que la víctima le hubiera entregado la suma de 52.870 euros; solo ha quedado probada la entrega de 14.070 euros.

    Finalmente, considera que no debió apreciarse el nº 6 del artículo 250.1 del Código Penal , por cuanto la relación de amistad ha sido tomada como base para manifestar la existencia del engaño en su comportamiento.

  2. Como indica la STS 349/2016, de 25 de abril , "la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6º del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.

    La doctrina de esta Sala respecto al referido subtipo agravado de abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador, tiene declarado que cualquiera de las tres modalidades que contempla el subtipo: relaciones personales, credibilidad empresarial o credibilidad profesional, tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica que descansando sobre el contexto del engaño antecedente, causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa, suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima ( STS 663/2016, de 20 de julio ).

  3. El motivo ha de inadmitirse.

    En cuanto a la aplicación de la circunstancia agravante prevenida en el artículo 250.1.4º del Código Penal -en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015 (que el delito "revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia")-, el Tribunal de instancia, justificó la especial gravedad de la conducta llevada a cabo por la recurrente, por haber propiciado que la víctima y a su familia quedaran en una situación patrimonial preocupante. A tal efecto, se destaca que ni Emilia , ni su esposo pudieron cubrir los gastos de la hipoteca y ordinarios de sus hijos y de la vivienda porque todo el dinero que obtuvieron de los préstamos familiares y de amigos, se lo entregaron a la acusada. Asimismo, consta en el relato de hechos probado que el suegro de Emilia se vio obligado a pedir un préstamo a Carrefour, teniendo en la actualidad que devolverlo, lo que también le ha supuesto un quebranto económico, y una situación de penuria económica.

    Respecto a la aplicación de la agravante por razón de la cuantía, el motivo no puede prosperar. En cuanto a la figura agravada de especial gravedad por la cuantía defraudada, conviene recordar que el Acuerdo del Pleno de 30 de octubre de 2007, relativo a la unificación de criterios en torno a la penalidad del delito continuado de estafa y de apropiación indebida indica lo siguiente: "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1, solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".

    Hallándonos sin duda ante un delito continuado, cuya suma total de la cuantía de los perjuicios, supera los 50.000 euros establecidos en el artículo 250.1.5º, la aplicación del tipo agravado es ajustada a Derecho. Perjuicio total que quedó acreditado por la declaración de la víctima corroborada por distintos testigos (su suegro y su amiga Milagrosa ) y la inspección ocular realizada en el domicilio de la recurrente, en el que se encontraron diversos enseres, joyas y muebles propiedad de la víctima y su marido o de su entorno familiar.

    Asimismo, es ajustada a Derecho la aplicación de la circunstancia sexta del artículo 250 del Código Penal (abuso de las relaciones personales existentes o aprovechamiento de su credibilidad). Justifica la Sala que la acusada creó un aparente escenario de confianza para manejar la situación, simulando una profunda relación de amistad, cuya existencia hizo creer a la víctima, que generó una dependencia en ésta, que contribuyó a facilitar la comisión de la estafa.

    Consecuentemente, no cabe bis in idem , cuando dentro de la inescindibilidad del engaño, el reproche que deriva de la mayor culpabilidad del agente, el plus añadido de abuso, se canaliza a través de la figura agravada. Tal como acaece en autos, donde la puesta en escena del ardid, se encuentra directamente relacionada, no solo con una confianza surgida de una amistad, sino que la acusada simuló la existencia de una profunda amistad, hasta el punto de confiar plenamente la víctima en la acusada, a quien veía como su salvadora.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 74 en relación con la circunstancia 5ª del artículo 250 del Código Penal .

  1. Sostiene que dado que en los hechos probados no se establece que, individualmente, cada una de las cantidades defraudadas superen el importe de 50.000 euros, no debió de aplicarse el efecto agravatorio del artículo 74.1 del Código Penal .

  2. Respecto de cauce casacional empleado, es de aplicación la doctrina citada en el anterior motivo. Respecto de la cuestión planteada, esta Sala, en reiterada jurisprudencia (véanse SSTS 22/2013, de 17 de enero , 656/2013, de 22 de julio y 423/2014, de 28 de mayo ) ha establecido el régimen de compatibilidad entre la continuidad delictiva y el subtipo agravado de especial gravedad del artículo 250.1º.5º del mismo texto legal y que se plasmó en el Acuerdo del Pleno de 30 de octubre de 2007, relativo a la unificación de criterios en torno a la penalidad del delito continuado de estafa y apropiación indebida. El citado Acuerdo reza de la siguiente manera: "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena (actualmente con el añadido, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado). Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, art. 74.1, solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".

    Como dice la última de las sentencias citadas, "con tal criterio interpretativo se pretende que la regla especial establecida en el art. 74.2 para los delitos de naturaleza patrimonial no siempre excluya la simultánea aplicación de la regla genérica contenida en el art. 74.1 C.P . Tal regla genérica quedaría automáticamente excluida cuando el importe total del perjuicio ha determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación por la continuidad, es decir, en aquellos casos en que por razón del importe total del daño patrimonial, se desplazan del tipo básico al tipo cualificado (o de la falta al delito).

    Así pues, con carácter general, mantener en estos casos la aplicación incondicional del art. 74.1º C.P ., determinaría la vulneración constitucional del "non bis in idem", exclusión que no sería aplicable cuando alguna de las acciones que integran el delito continuado alcanza una cuantía superior a los 50.000 euros, que por sí sola ya determinaría la aplicación del subtipo agravado, conforme al nº 5 del art. 250.1 del Código Penal ".

  3. En el presente caso, se aprecia la corrección de la decisión tomada por la Sala de instancia.

    La Sala aprecia el delito continuado y el tipo agravado por razón de la cuantía, por el aprovechamiento de las relaciones personales existentes y por la situación económica en que deja a la víctima y a su familia. Y en este marco, sanciona los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código Penal , al apreciar continuidad delictiva.

    La doctrina indicada por la recurrente sería de aplicación en el supuesto de haberse apreciado únicamente el subtipo agravado por razón de la cuantía; pero en el caso concreto concurren además otras dos de las agravaciones previstas en el artículo 250 del Código Penal , de las que, conforme a lo dicho, también se predica la continuidad delictiva.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 187.1 y 2 del Código Penal .

  1. Considera que no se ha acreditado la existencia de la intimidación. Asimismo, solicita que se aplique el artículo 188 del Código Penal en su anterior redacción, al haberse cometido los hechos, en su mayoría, con antelación a la entrada en vigor del nuevo Código Penal.

  2. Hemos dicho en la STS 765/2011, de 19 de julio , que "cuando se trata de un delito permanente o de los llamados de habito por su estructura típica de una sucesión de hechos, es decir de un delito como el de autos, que se comete a lo largo de un periodo más o menos dilatado en el tiempo, lo mismo que en el caso de delito continuado, se produce una doble consecuencia: primera, que en el delito permanente la realización de la conducta típica se prolonga en el tiempo más allá de la inicial consumación, manteniéndose por voluntad del sujeto activo la lesión del bien jurídico. Por ello en el ámbito de aplicación de la Ley en el tiempo tiene importancia de naturaleza permanente del delito pues en caso de modificación de la Ley en el periodo consumativo, tipificando nuevas conductas o sancionándolas con mayor gravedad, cabe plantearse cuál sería la aplicable.

    La STS. 21.12.90 , resuelve la cuestión en estos términos: tratándose de delitos permanentes, se están cometiendo o perpetrando a lo largo de toda la dinámica comitiva, si durante ese periodo de infracción sostenida del ordenamiento penal, y antes del cese de los efectos antijurídicos de la infracción, entra en vigor una norma penal más rigurosa, ésta será aplicable a esa porfiada conducta, sin que ello suponga retroactividad alguna "ad malam partem". En similar sentido SSTS. 532/2003 de 19.5 , 918/2004 de 16.7 , y 31.5.2006 . En efecto si nos hallamos ante un delito permanente, que tiene una continuidad en el tiempo como situación que se adquiera, se mantiene y se consolida en el ejercicio constante, no pueda efectuarse separación o división temporal alguna en relación a la actividad delictiva y por lo tanto, el espacio temporal que abarca la totalidad de la acción puede desarrollarse en el ámbito de vigencia de diferentes y cronológicamente sucesivas legislaciones, por lo que si parte de los hechos acaeció cuando ya estaba vigente el delito de maltrato habitual familiar, atrae hacia si las consecuencias punitivas derivadas de la aplicación de sus previsiones, sin que sea posible descomponer la figura delictiva en tramos diferenciados a los que sería aplicable las distintas regulaciones vigentes durante todo el espacio temporal que duró la situación de permanencia delictiva."

  3. El motivo ha de inadmitirse, relatan los hechos declarados probados, de cuyo contenido hemos de partir dado el cauce casacional empleado, que la recurrente determinó a la víctima a ejercer y mantenerse en la prostitución. Justifica de forma adecuada la sentencia recurrida que la acusada creó en la víctima un estado de temor a sufrir ella o su familia un mal si no obtenía el dinero suficiente para el pago de la deuda a la que se creía obligada. Asimismo, le hizo creer que la supuesta organización criminal había decidido que la deuda se saldaría con el ejercicio de la prostitución.

    En definitiva, la narración fáctica de la sentencia, que se asienta en los elementos de convicción que se han citado en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, describe una conducta subsumible el delito de prostitución coactiva. La acusada compelió a la víctima utilizando el miedo a las consecuencias de una presunta organización criminal si no satisfacía una supuesta deuda con el ejercicio de la prostitución, de esta forma la acusada limito seriamente su libertad de decisión y su libertad sexual.

    Además, en el relato de hechos se recoge cómo la recurrente puso en peligro la vida y salud de la víctima, a tales efectos, la víctima tuvo que ejercer la prostitución bajo unas condiciones de miseria, habiendo sido cortados por impago los servicios de gas, luz y agua de su vivienda, y sin los mínimos cuidados higiénicos o sanitarios. Asimismo, la acusada, pese a que Emilia se quedó en estado de gestación, le obligó a continuar ejerciendo la prostitución, incluso, tras dar a luz, tuvo que reiniciar dicha actividad al recibir el alta médica.

    Respecto a la aplicación del artículo 188 en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015 no tiene razón la recurrente por cuanto el Tribunal de instancia, de un lado, describió en el relato de hechos probados, un delito de determinación al ejercicio y mantenimiento de la prostitución desde finales del año 2013 hasta el 30 de julio de 2015 (es decir ya bajo la vigencia del Código Penal según la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010). Y, de otro lado, aplicó conforme a Derecho, de conformidad con la jurisprudencia antes referida, el Código Penal vigente al tiempo en que cesó el comportamiento delictivo ya que, como hemos dicho, en los supuestos en que el delito se está cometiendo o perpetrando a lo largo de toda la dinámica comitiva (como sucede con el delito de enjuiciamiento), si durante ese periodo de infracción sostenida y antes del cese de los efectos antijurídicos de la infracción, entra en vigor una norma penal más rigurosa, ésta será la aplicable sin que ello suponga retroactividad alguna ad malam partem y sin que sea posible descomponer la figura delictiva en tramos diferenciados.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

El sexto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 173.1 del Código Penal .

  1. Considera que se le ha condenado como autora de un delito de trato degradante y contra la integridad moral utilizando los mismos argumentos que se emplearon para condenarla por un delito de prostitución del artículo 187.1 y 2 del Código Penal .

  2. Recuerda la STS 420/2016 : «El artículo 173.1 CP dentro del título correspondiente a las torturas y otros delitos contra la integridad moral define el tipo básico al que el legislador asocia menor penalidad de entre los comprendidos en el mismo. Se refiere al que "infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral". El sentido gramatical de las palabras empleadas por el legislador, con independencia de las definiciones acuñadas por los tratados y convenios internacionales en materia de tratos inhumanos o degradantes, debe servir de primer medio de interpretación para fijar el alcance del precepto ( artículo 3.1 CC ). Así, el adjetivo degradante equivale a humillar, rebajar o envilecer, en este caso a la persona sujeto pasivo del delito, consistiendo por tanto en desconocer el valor que el ser humano tiene como tal por el hecho de serlo, donde caben las más variadas manifestaciones de desprecio, humillación, envilecimiento o cualquier otra análoga que desconozca lo primero. Sin embargo, para que la conducta sea típica dicho trato tiene que menoscabar, disminuir o afectar la integridad moral de la víctima. El sintagma integridad moral, que debe distinguirse de la física e incluso de la psíquica, tiene que ver con las cualidades inherentes a la persona como tal (conjunto de facultades del espíritu) y por ello inviolables sin que sea posible reducirla en su conjunto (integridad). Por último, el tipo básico exige la medida de la gravedad para ser aplicado y sirve de línea divisoria frente a la antigua falta de vejaciones leves (hoy el 620.2 ha desaparecido pero el artículo 173.4 sería aplicable en los casos contemplados en el mismo como delito leve). En contraposición los artículos 174 y 175 castigan con penalidad disminuida las conductas previstas en los mismos que no fuesen graves. Ello quiere decir que se trata de un delito de mera actividad por cuanto los términos expresados describen en su conjunto la conducta típica de forma que no se trata de que el menoscabo de la integridad moral sea consecuencia del trato degradante sino que el trato degradante será delictivo siempre que menoscabe gravemente la integridad moral de la persona. Deduciéndose de todo ello que el bien jurídico protegido es el respeto y protección que merece la integridad moral de la persona de la misma forma que se protege penalmente la integridad física y psíquica (delito de lesiones).

    Nuestra jurisprudencia ha señalado al respecto ( STS 28/2015 y las recogidas en la misma), entre otros razonamientos: "en cuanto al bien jurídico de la integridad moral que ha de ser menoscabado gravemente, la doctrina viene conceptuándolo como el derecho de la persona a no sufrir sensaciones de dolor o sufrimientos físicos o psíquicos humillantes, vejatorios o envilecedores. La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona, matizando que con el castigo de las conductas atentatorias a la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es siempre fin en sí mismo, sin que quepa "cosificarlo", circunstancia que obliga a distinguir los simples ataques a la integridad física o psíquica de aquellos otros con repercusión directa en la dignidad humana. La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda de que tanto nuestra Constitución como el Código Penal configuran la integridad moral como una realidad axiológica propia, autónoma e independiente de aquellos derechos; y tan evidente es así que los arts. 173 y 177 del Código Penal establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes y las producidas a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos ( SSTS 255/2011, de 6-4 ; y 255/2012, de 29-3 )", añadiendo más adelante ".... en cuanto al concepto de trato degradante, la jurisprudencia de esta Sala acoge el concepto establecido por el TEDH anteriormente reseñado, ya que lo define como aquel trato que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral" ( SSTS 1061/2009, de 26-10 ; 255/2011, de 6-4 ; y 255/2012, de 29-3 , entre otras)».

  3. Partiendo de los hechos probados, es indudable que el comportamiento de la acusada atentó contra la integridad moral de la víctima. Como justifica la Sala, resulta evidente la instrumentalización de la víctima como medio empleado por la acusada para obtener dinero. Para ello no dudó en someterla a condiciones de miseria -la víctima llegó a dormir en un coche-, la obligó a iniciar una relación sentimental con un cliente solo para obtener dinero de éste; además, no le prestó ayuda cuando la solicitó, ante un probable embarazo la acusada se negó a que la víctima pudiera tomar un anticonceptivo, le impidió abortar y cuando dio a luz la obligó a entregar el niño en adopción a pesar de que una prima de la víctima se ofreció a cuidar del bebé. Asimismo, tuvo que trabajar hasta el último día antes de dar a luz, teniendo que volver a la actividad a los tres días bajo la presión de la acusada, circunstancia esta última que además de haber puesto en peligro su vida, determinan un comportamiento vejatorio contra la víctima, convirtiéndola en un mero instrumento para obtener dinero.

    La conducta descrita es claramente vejatoria, produjo un padecimiento psíquico y físico en la víctima y un trato degradante y humillante. La sometió a una condiciones de vida de mísera, sin los más mínimos recursos, desatendió a cualquier necesidad de salud, descanso o sanitaria que pudiera necesitar, dejó que durmiera en un coche, e incluso ante su estado de gestación le vedó la posibilidad de asistencia sanitaria, obligándola después a dar el hijo en adopción.

    Lo que se refleja es un trato absolutamente desconsiderado, es decir, degradante, que menoscaba severamente las cualidades humanas y espirituales inherentes a la víctima.

    Contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la Sala de instancia no utiliza los mismos argumentos para condenarle por dos delitos distintos. Es indudable que la determinación coactiva al ejercicio de la prostitución además de atentar contra la libertad sexual de la víctima, conecta con la dignidad de la persona. Ahora bien, las condiciones en que ejerció la prostitución y el trato que la víctima recibió de la acusada alcanzan tan intensidad que adquieren la sustantividad propia del delito de trato degradante.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

El séptimo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal o, subsidiariamente, por la no apreciación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal .

  1. Considera que sería de aplicación la atenuante del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal o, subsidiariamente, atenuante analógica de drogadicción. Afirma que no estamos ante un consumo esporádico, sino un consumo repetido y continuo en el tiempo, que hace que esa adicción incida en su comportamiento.

  2. Recordábamos en la STS 323/2015 : "Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones".

  3. La Audiencia, tras valorar la documental aportada por la defensa, consistente en el informe emitido por el SAJIAD, de fecha 2 de noviembre de 2016, concluye que se ha acreditado un consumo creciente y continuado de cocaína y alcohol, iniciado en la adolescencia, pero no una afectación de las facultades intelectivas y volitivas, ni el estado en que se hallaba la acusada en la época de la comisión de los hechos.

Por otra parte, no debemos olvidar que la simple drogadicción no es suficiente para alumbrar una circunstancia atenuatoria de drogadicción (en este sentido, STS 37/2016, de 2 de febrero ), sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades volitivas e intelectivas del acusado.

En el caso de autos, no ha quedado acreditado que concurriera una especial limitación de las facultades intelectivas y volitivas que repercutieran en su culpabilidad, ni existe una vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de su capacidad volitiva o intelectiva.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

El octavo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 66.1.6 del Código Penal .

  1. La recurrente cuestiona la imposición en todos los delitos de la pena máxima, y afirma que ha existido desproporción en la pena impuesta.

  2. De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 C.E . alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relavante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de infracción de Ley ( STS 215/2016, de 15 de marzo ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. La Sala impone a la recurrente la pena de seis años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros por el delito continuado de estafa. Justifica la pena en su grado máximo por la apreciación de la continuidad delictiva, así como la aplicación de tres subtipos agravados de estafa. Respecto al delito de prostitución impone la pena de cinco años de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 12 euros; y por el delito de trato degradante y contra la integridad moral individualiza la pena en dos años de prisión. Justifica las penas por el especial desvalor de la acción desarrollada por la acusada, quien durante un extenso periodo llegó a doblegar la voluntad de la víctima, sometiendo a la misma a límites extremos en su afán de obtener mayores rendimientos económicos, además de ocasionarle grandes daños en distintas esferas de su vida y de difícil reparación.

La Sala de instancia ha motivado con suficiencia la pena que entiende conveniente, al precisar qué circunstancias subjetivas y objetivas del hecho son decisivas para su individualización.

Es indudable que el comportamiento de la recurrente, quien durante un largo periodo engañó a la víctima para que le fuera dando dinero, aprovechándose de su relación de amistad, en cuantía superior a 50.000 euros y provocando a ella y a su familia un grave quebranto económico, y causando en la víctima una situación de angustia y temor permanente a sufrir ella o su familia daños físicos, son circunstancias que denotan un especial desvalor en su comportamiento.

Asimismo, las condiciones a las que sometió a la víctima, durante un largo periodo, a quien obligó a dedicarse a la prostitución en una situación de miseria, sin los más mínimos cuidados de higiene y sanitarios, incluso durante su estado de gestación, y provocando en la misma una situación constante de desasosiego al creerse que ella y su familia estaban en peligro, son circunstancias que evidencian la gravedad del comportamiento de la acusada y le hacen merecedora de la pena impuesta por la Sala.

Respecto al delito contra la integridad moral, las circunstancias concurrentes en él, a las que ya hemos hecho referencia, denotan un desvalor y una gravedad que justifican la imposición de la pena en el grado máximo imponible.

Por lo demás, la recurrente no ha alegado circunstancia personal alguna que le hagan merecedora de un menor reproche.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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