STSJ Comunidad de Madrid 46/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2018:8919
Número de Recurso69/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución46/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.047.00.1-2016/0002535

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN nº 69/2018 frente a Sentencia dictada en autos de Procedimiento Sumario Ordinario 886/2017, de la Sección 3ª AP Madrid.

Apelante:

  1. Hugo (condenado)

Procurador/a: D. Luis de Argüelles González.

Apelado:

MINISTERIO FISCAL.

SENTENCIA 46/2018

Excmo. Sr. Presidente:

Don Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 24 de abril del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 16 de enero de 2018 la Sentencia nº 21/2018 , en autos de Procedimiento Sumario Ordinario nº 886/2017, procedente del Juzgado Mixto nº 3 de Collado Villalba (PSO 230/2016), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"El procesado Hugo, cuyas circunstancias personales ya constan, comenzó el día 7 de abril del año 2016 a prestar servicios como celador en el Centro de Salud Mental ‹CASTA›, propiedad y regentado por la mercantil Casta Guadarrama SLU, sito en el Km. 50.300 de la Carretera Nacional VI, término municipal de Guadarrama, tratándose de un centro psiquiátrico de mediana estancia. En dicho centro se encontraba ingresada desde enero del 2016 Esperanza, de 19 años de edad, afectada de forma permanente de una discapacidad psíquica consistente en retraso mental leve, trastorno depresivo recurrente y trastorno límite de la personalidad, teniendo reconocido un grado de discapacidad del 75%, y estando impedida para cuidar de su persona así como tomar las decisiones adecuadas respecto de su salud y organizar su vida, careciendo de los recursos normales para protegerse frente a requerimientos sexuales. En julio del año 2015 se presentó por el Ministerio Fiscal demanda de discapacidad, dictándose el 16 de junio del 2016 sentencia declarando la incapacidad absoluta de Esperanza para regir su persona y bienes, designándose tutor a la Agencia Madrileña para la tutela de adultos.

Sobre las 12.30 horas del día 8 de abril del 2016 Esperanza solicitó de Hugo regresar a su habitación, ya que necesitaba ir al baño, accediendo a ello el procesado que siguió a Esperanza al interior de la habitación y cuando esta salió del baño Hugo, con el propósito de satisfacer su deseo sexual, se bajó los pantalones y comenzó a masturbarse delante de Esperanza a la que, en un momento dado, cogió la mano y le indicó que continuara, lo que hizo Esperanza hasta que el procesado introdujo su pene en la boca de Esperanza para, instantes después, coger a Esperanza y girarla, bajarla los pantalones y la braga que llevaba puesta, y proceder a penetrarla vaginalmente, eyaculando en el suelo de la habitación, todo ello sin que oposición de Esperanza debido a su minusvalía y la condición de celador del acusado.

Hugo a la fecha de los hechos era consumidor de cocaína, derivados del cannabis y anfetamínicos y de ketamina, sin que conste que con causa en la ingesta o deseo de alguna o de varias de las sustancias indicadas, con relación a los hechos expuestos en el párrafo anterior, tuviera anuladas o afectadas en forma alguna sus facultades de comprensión o autodeterminación".

SEGUNDO

La referida Sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Hugo como responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual ya definido, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a las penas de PRISION DE SIETE AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años y prohibición de aproximarse en una distancia inferior a quinientos metros a Esperanza en cualquier lugar en el que se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo, estudios o cualquier otro que frecuente, y de comunicar con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o contactar de forma escrita, verbal o visual, por tiempo de diez años , así como al pago de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil Hugo indemnizará a Esperanza, en la persona de su legal representante, en la cantidad de diez mil euros (10.000) que devengarán el interés previsto en el art.576 de la LECiv ., con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil CASTA GUADARRAMA.

Para el cumplimiento de la penas será de abono el tiempo de privación cautelar de libertad y de las medidas cautelares acordadas en el curso de la instrucción.

TERCERO

Notificada la misma a la representación de D. Hugo, mediante escrito presentado el 26 de enero de 2018 interpuso contra ella recurso de apelación, que articula formalmente en dos motivos: el primero, alega error en la apreciación de las pruebas documental y pericial que habría abocado a una indebida inaplicación de la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.6ª CP, en conexión con el art. 21.2ª del mismo cuerpo legal -en un momento ulterior el recurso también alude a la correlativa eximente; el segundo, consecuencia inexorable del anterior, postula la infracción del art. 66 CP en la determinación de la pena, al no haber estimado la exención ni atenuación pretendidas en el anterior motivo. En su virtud, interesa la revocación de la Sentencia apelada y el dictado de otra por la que se imponga al acusado la pena de cuatro años de privación de libertad.

CUARTO

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada en escrito de 13 de febrero de 2018, presentado el siguiente día 15. Niega el Ministerio Público yerro alguno en la valoración probatoria de la Sentencia apelada, que juzga perfectamente razonable a la hora de concluir, como plenamente acreditado, que el acusado no tenía patología alguna que alterase sus facultades intelectivas o volitivas; tampoco cuando estima la falta de prueba que indique que en el momento de los hechos se hallase bajo los efectos del consumo de sustancias estupefacientes; por último, el Fiscal desecha la posibilidad de alegar, con el menor fundamento, que el acusado cometiera el delito por ser consumidor de drogas...

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia por DIOR de 23.2.2018 con entrada en esta Sala el siguiente día 2 de abril, incoándose el correspondiente rollo (DIOR 02.04.2018).

SEXTO

Se señala para deliberación y fallo de la presente causa el día 24 de abril de 2018 (DIOR 02.04.2018), fecha en la que tuvieron lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 02/04/2018), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso alega error en la apreciación de las pruebas documental y pericial que habría abocado a una indebida inaplicación de la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.6ª CP, en conexión con el art. 21.2ª del mismo cuerpo legal -en un momento ulterior el recurso también alude a la indebida inaplicación de la correlativa eximente.

Parámetros de enjuiciamiento.-

  1. En primer término, se ha de reiterar, como reitera de modo cuasi conteste la jurisprudencia de la Sala Segunda -por todas, STS 467/2015, de 20 de julio, ROJ STS 3499/2015, FJ 2-, "que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS 138/2002 de 8.2, 716/2002 de 22.4, 1527/2003, de 17.11, 1348/2004 de 29.11, 369/2006, de 23.3 )... Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12). En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo ". La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10, 708/2014 de 6.11) -v.gr., STS 197/2017 , de 24 de marzo (FJ 3, roj STS 1193/2017 ). Esta última afirmación ha de ser aceptada en sus propios términos, más allá de la pertinencia o no de aplicar la categoría 'carga de la prueba' en el proceso penal -puntualmente cuestionada, v.gr., por la STS 639/2016, de 14 de julio, FJ 2, roj STS 3520/2016-, categoría que, por cierto, es perfectamente aplicable a las acusaciones -piénsese, en las víctimas que acusan- a la par que compatible con el deber de apreciar de oficio las eximentes y atenuantes, siempre que de las actuaciones se sigan elementos fácticos que permitan la racional consideración de que concurren sus presupuestos de hecho.

  2. Es pacífica la jurisprudencia -v.gr., la STS 684/2016, de 26 de julio (FJ 2) -roj STS 3925/2016 - que establece "que la eximente de responsabilidad criminal por drogadicción está recogida ( art. 21.1, en relación con el artículo 20.2 del Código Penal ) para quienes al cometer la infracción tengan una plena perturbación de la conciencia, por la utilización de la droga o por estados de infradosificación, que impidan comprender la significación de la acción. Paralelamente se entiende que la disminución de la imputabilidad y de la responsabilidad en los términos de la eximente incompleta, se produce, bien en casos de ansiedad extrema provocada por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR