STS 138/2002, 8 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha08 Febrero 2002
Número de resolución138/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de lesiones; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Gloria Rincón Mayoral.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Leganés, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1659/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que, sobre las trece horas del día veintisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, y en la finca número NUM000 de la CALLE000 , en el Barrio de La Fortuna, en Leganés (Madrid), se suscitó una reyerta en el curso de la cual Julián , nacido el tres de noviembre de mil novecientos sesenta y tres, y sin antecedentes penales, con un trozo de vidrio, atacó a Juan , produciéndole una herida en el costado izquierdo, y otra en el quinto dedo de la mano izquierda, con sección de varios tendones, que hubo de ser intervenida quirúrgicamente, y a Bruno , a quien produjo heridas en rostro y pabellón auricular izquierdo, que precisaron de hasta veintisiete puntos de sutura.- Juan invirtió ciento setenta y un días en la curación de sus heridas. Durante ciento trece de ellos, no pudo realizar plenamente sus ocupaciones habituales. le restó cicatriz palmar, de unos quince centímetros de longitud, y bordes irregulares; limitación de la extensión en cinco grados en la articulación interfalángica proximal, y en veinte grados en la interfalángica distal del quinto dedo de la mano izquierda, con pérdida subjetiva de fuerza en ese dedo y sensación de hipotonía en la mano correspondiente.- Bruno tardó veintitrés días en curar. Durante todos ellos estuvo imposibilitado de realizar con plenitud sus actividades diarias acostumbradas. Le restaron dos cicatrices; una, de siete centímetros, interrumpida, que corre desde la parte superior de la ceja izquierda hasta la parte inferior de la órbita inferior izquierda,; y, otra, igualmente interrumpida, de diez centímetros, en sien izquierda, que atraviesa la oreja de ese mismo lado. Perdió sensibilidad en la zona de la cicatriz de la frente y en la parietal".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos, al acusado Julián , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de dos delitos consumados de lesiones, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a sendas penas de dos años de prisión (con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena), al pago de las costas del juicio, incluídas las correspondientes a la acusación particular; y a que abone: *a Juan : un millón ochenta y dos mil pesetas, en concepto de indemnización por baja temporal; y un millón veintiocho mil ciento cuarenta y tres pesetas, en concepto de indemnización por lesiones permanentes; y * a Bruno : ciento sesenta y una mil pesetas, en concepto de indemnización por baja temporal; y setecientas cincuenta mil pesetas, en concepto de indemnización por lesiones permanentes.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cuatelarmente de libertad por esta causa.- Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia del condenado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por la representación del acusado Julián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Julián , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de Forma del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa- Entendemos que la resolución impugnada, además de quebrantar normas procesales de obligado cumplimiento, ha violado el derecho a la tutela efectiva que ampara a mi mandante y a Dña. Claudia , quien ni siquiera ha podido defender sus pretensiones, al haberse limitado su participación en el Proceso a la de testigo.- El quebranto del referido derecho, recogido en el artículo 24.1 de la Constitución, podría ser objeto de un motivo de casación independiente del ahora expuesto, pero nos limitamos a citarlo ahora, para no incurrir en el desagradable vicio de la reiteración.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente del artículo 14 de la Constitución.- El presente Procedimiento se incoa denuncia de Julián , mi representado, interpuesta el día 27 de julio de 1997 (Folio 1 de los Autos del Juzgado) Dicha denuncia es reiterada ante el Juzgado de Instrucción nº 4, en funciones de guardia, al día siguiente, mediante comparecencia de denuncia verbal obrante al Folio 6 de las Diligencias.- Por Auto del 28 de julio del mimos año, se incoan diligencias previas y se acuerda que por el Médico Forense se acuerde reconocer al lesionado. Sin embargo, durante el año largo que tarda en tramitarse el procedimiento, nunca D. Julián es examinado por el Médico. forense.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de precepto constitucional, concretamente del artículo 24.2 de la Constitución. Entendemos que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia. La Sentencia que ahora recurrimos, para alcanzar la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, ha tenido en cuenta, en primer lugar, la realidad de la reyerta.- Consideramos que este hecho no supone una participación de mi representado en la causación de las lesiones de los considerados perjudicados en el procedimiento.- Incluso la propia resolución en el segundo de los Fundamentos que es el que dedica a por qué entiende que mi mandante es el Auto, establece la concurrencia de dos versiones, sin expresar cual de ellas merece mas credibilidad a la Sala .- MOTIVO CUARTO.- Infracción de Ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de error de hecho en la apreciación de la prueba al no haber tenido en cuenta la sentencia que los hechos sucedieron en el domicilio de mi representado, del que los presuntos agredidos son arrendadores, y entre los que había una relación conflictiva debido a un proceso de expropiación de la finca.- MOTIVO QUINTO.- Infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la apreciación de las pruebas, al no haber recogido la sentencia en hechos probados que en el incidente fue agredida en la tripa la esposa de mi mandante, Dña. Claudia , que se encontraba embarazada, presentando igualmente lesiones mi mandante en cuello y muñeca izquierda.- MOTIVO SEXTO.- Infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 20.4º o, alternativamente, 21.1º en relación con aquél.- Ya ha expuesto esta parte, al desarrollar los dos motivos anteriores, que, de ser acogidos en los hechos probados, sería muy sencillo apreciar la eximente o atenuante que, alternativamente, proponemos, habida cuenta de la enemistad existente entre las partes, de agresiones anteriores y posteriores a mi representado y su esposa, y del golpe que Juan propinó a ésta en el vientre, cuando estaba en la 30 semana de gestación.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebro la votación prevenida el día 28 de Enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo se interpone por quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa.

Esa pretendida incongruencia omisiva trata de fundamentarse en el hecho de que existió una denuncia del ahora recurrente por las lesiones sufridas de manos de los que después se consideraron víctimas de aquel, denuncia que fué acumulada a la presentada por éstos y que dió lugar a la sentencia condenatoria que se recurre. Se dice que, no obstante tal acumulación, el Tribunal "a quo" no resolvió nada sobre esa denuncia y las lesiones sufridas por el recurrente, incurriendo así en el defecto formal de referencia.

Olvida el recurrente que en la sentencia la Sala de instancia nada pudo resolver sobre ese punto en cuanto que con anterioridad a la celebración del juicio oral y en trámite de instrucción, el Juez, a petición del Ministerio Fiscal, dictó auto de sobreseimiento respecto a las posibles lesiones sufridas por el denunciante, auto que tiene fecha 28 de abril de 1.998. Es decir, tal denuncia y los hechos que en ella se comprendía quedaron fuera del objeto del proceso que quedó delimitado en el acto del juicio oral a las lesiones sufridas por los otros dos denunciantes y que produjo la sentencia condenatoria que ahora se impugna, y ello aunque en tal juicio se hiciera también referencia por la defensa a las lesiones sufridas por su patrocinado y su mujer. Mal pudo, por tanto, hacerse motivación alguna en la sentencia sobre un problema inexistente en el proceso.

Se desestima el motivo "pro forma".

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 14 de la Constitución. También se dictan en defensa de su pretensión el pacto de los Derechos Civiles y Políticos, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Esta pretendida desigualdad de trato se deduce, según tesis recurrente, del hecho de que se produjera el sobreseimiento de la denuncia deducida por las lesiones sufridas por el encausado, sin tenerse en cuenta ese hecho en la sentencia de la Sala.

Para rechazar esta pretensión bástenos decir lo ya dicho en el motivo anterior sobre la inexistencia del objeto del proceso, siendo suficiente con añadir que, además, la sentencia recurrida nunca podría haber llegado a conclusiones condenatorias respecto a los presuntamente denunciados so pena de conculcar un principio de ineludible cumplimiento como es el principio acusatorio.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

También a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del artículo 24.2 de la Constitución en lo relativo al principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado existen pruebas de cargo tan relevantes como la declaración de las dos víctimas del hecho que a través del proceso y sobre todo en el acto del juicio oral, con las garantías de oralidad y contradicción, describen de un modo coherente y sin fisuras apreciables la forma de ocurrir los hechos y su autor. También tenemos el dato objetivo de que, habida cuenta de las personas que se hallaban en el lugar del suceso, la única que pudo causar las lesiones fué el condenado, ahora recurrente. Igualmente existe el indicio probado a través de los informes médicos del arma empleada para causar las lesiones (un trozo de vidrio).

Toda la prueba existente ha sido valorada por el Tribunal "a quo" dentro de los parámetros de la lógica, la racionalidad y las normas de la experiencia, de acuerdo con la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su raíz en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

CUARTO

Con sede en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, error que se centra en no haberse considerado en la sentencia el hecho de que la riña que degeneró en las lesiones tuvo lugar en el domicilio del acusado, su mujer y sus hijos.

Se citan como documentos a tener en cuenta el resultado de unos exhortos dirigidos a los Juzgados nºs. 2, 3 y 5 de Leganés, que indiscutiblemente no tienen la naturaleza documental que requiere el referido artículo 849.2 por tratarse de simples actos documentados unidos al proceso. Por ello, el motivo pudo ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción conforme al artículo 884. de la propia Ley Procesal.

Por otra parte aunque admitiésemos como cierto que el lugar donde se desarrolló el suceso era el domicilio del recurrente, creemos que ello carece de transcendencia a los efectos de exculpar al agresor de los dos delitos de lesiones por los que fué condenado, es más, esa situación de hallarse en el propio domicilio podrían favorecerle en su acción agresora al encontrarse más protegido por los suyos.

Se rechaza el motivo.

QUINTO

También al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pretende la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba pero esta vez referido a las lesiones sufridas por su esposa y por él mismo.

Insistimos una vez más que ésta es cuestión en la que no podemos entrar por no haber sido objeto del proceso, ni de acusación formal. Por ello también es rechazable la existencia de esa posible eximente completa o semieximente de legítima defensa que se considera aplicable al recurrente. Esta cuestión, así mismo, no fué discutida en la instancia ni, por otro lado, ha sido probado la agresión ilegítima de sus contrincantes, así como tampoco que los medios empleados en la hipotética defensa fueron los proporcionados.

El motivo carece de todo fundamento y pudo ser inadmitido inicialmente con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley Rituaria.

Se rechaza el motivo.

SEXTO

El último de los alegados tiene su sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse aplicado el artículo 20.4ª del Código Penal relativo a la eximente de legítima defensa.

Para rechazarle bástenos remitirnos a lo brevemente dicho en el punto anterior, pudiendo añadirse que como es sabido las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser aceptadas, han de ser probadas como el hecho mismo, prueba que aquí de ninguna forma se ha producido. Además, el motivo pudo igualmente ser rechazado "a límine" según lo dispuesto en el artículo 884.3º de la Ley Procesal, ya que no obstante la vía casacional empleada no se respetan los hechos probados, más bién se ignora su contenido.

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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