STS 1527/2003, 17 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Noviembre 2003
Número de resolución1527/2003

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Braulio , contra sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, en Jérez de la Frontera, que le condenó por delito de lesiones, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arcos de la Frontera incoó Procedimiento Abreviado con el número 9/2002 contra Braulio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya Sección Octava con fecha veintiuno de junio de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS

    "Queda probado y así se declara que siendo las 1,15 horas del día cinco de diciembre de 1999, estaba el acusado Braulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la puerta del Pub "El Bache", sito en la localidad de Olvera, acompañado del perro de su propiedad y de raza pastor alemán. También se encontraba allí Inocencio , al que le azuzó el referido perro, saliendo en esos momentos del interior de la discoteca el sobrino de éste, Evaristo acompañado de su prima Marcelina , y viendo Evaristo aquello se acercó, momento en el cual el acusado también le azuzó el perro, dándole Evaristo una patada a este, acción que provocó que el acusado le diera un tortazo. Esto provocó que Evaristo le diera un pequeño empujón, si bien fue sujetado por Inocencio , momento en el que el acusado lanzó un vaso que fue a impactar en la cara de Marcelina , quien sufrió una herida incisa en labio superior y pérdida de piezas dentarias. Por tales lesiones fue asistida en el centro de salud, tardando en curar treinta días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, habiendo necesitado asimismo reparación de las piezas dentarias y tratamiento psiquiátrico ante el cuadro depresivo que con motivo de la naturaleza de la lesión y dada la edad de la lesionada se fue detectado. Asimismo perdió el primer y segundo incisivos izquierdos y primer incisivo derecho inferior, que le han sido implantados, persistiendo la sintomatología psiquiátrica.

    El acusado es desde 1992 de cocaína, cannabis y alcohol, habiendo intentado en varias ocasiones desintoxicarse de tal adicción, la cual le provoca un carácter tendenter a la violencia, si bien no le llega a influir en sus capacidades volitivas e intelectivas".

  2. - La Audiencia de instancia de dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Braulio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de haber actuado a causa de su grave adicción a bebidas alcohólicas y drogas, a la pena de TRES AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, con la accesotria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Marcelina en la cantidad de quinientos cuarenta y un euros (541 euros) por las lesiones y a las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por el implante de los tres incisivos, gastos médicos y de desplazamiento así como por el cuadro depresivo sufrido, y al pago de las costas procesales.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma por el acusado Braulio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Braulio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 150 del C.Penal y falta de aplicación del artículo 152.1º del mismo cuerpo legal. segundo.- al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º L.E.Criminal por falta de aplicación del artículo 20.1º y 21.1º del Código penal. tercero.- al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º L.E.Cr. por la no aplicación del artículo 21.4º del Código Penal. cuarto.- al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios. quinto.- al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º L.E.Cr. por quebrantamiento de forma.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó todos los motivos alegados; la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 7 de Noviembre del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.) alega el recurrente, en el inicial motivo, la indebida aplicación del art. 150 del C.Penal, y la correlativa falta de aplicación del art. 152-1º del mismo cuerpo legal.

El recurrente entiende que no existió dolo, como se desprende de los propios hechos probados y faltando tal elemento subjetivo del injusto, debió condenarse por imprudencia, ya que el resultado lesivo que la víctima sufrió, se debió a la mala suerte.

  1. Es cierto que en el relato histórico de la sentencia no se incorpora el dolo, lo que entra dentro de las pautas de la práctica forense en materia de estructuración formal de las sentencias.

    El factum relata de forma objetiva y aséptica lo sucedido y en la fundamentación jurídica, se justifica la concurrencia de dolo o elemento subjetivo del delito, por cuanto su procedencia en la mayoría de las ocasiones (a salvo de los supuestos de confesión), el dolo hay que inferirlo del conjunto de circunstancias concurrentes en el caso.

    Realizada esa operación discursiva inferencial por el órgano jurisdiccional, si se comprueba su existencia, puede incorporarse al relato fáctico para completar en él los elementos tipológicos del hecho delictivo (objetivos y subjetivos), o también tal complementación es factible hacerla integrando ambos miembros de la resolución judicial (hechos probados y fundamentos jurídicos). Ambas posibilidades son igualmente correctas desde una óptica estrictamente procesal.

  2. En el caso de autos nos dice el fáctico que, en un momento de la discusión o enfrentamiento, "el acusado lanzó un vaso que fue a impactar en la cara de Marcelina , quien sufrió una herida.....".

    En el fundamento jurídico primero se afirma: ".... ha quedado clara la intervención directa del acusado de querer causar una lesión a la lesionada......" y sigue diciendo en el mismo párrafo: "..... habida cuenta de la escasa distancia desde la que el vaso fue arrojado..... impide pensar que el vaso fuera dirigido contra otra persona que no fuese Marcelina , y la fuerza con que fue lanzado..... hizo que las lesiones presentaran la gravedad que al final resultó....."

    Tales afirmaciones poseen una clara finalidad cointegradora del factum y sobre esa base el Tribunal de instancia construye jurídicamente el dolo eventual.

  3. Hechas las anteriores aseveraciones y partiendo del respeto que debe merecer el relato histórico sentencial, por esta vía procesal inatacable, es evidente la existencia de dolo eventual, que es el que normalmente suele concurrir en delitos de esta naturaleza. Con las explicaciones inferenciales de la fundamentación jurídica queda excluída cualquier posibilidad de aberratio in ictus, y las dudas del recurrente quedan desvanecidas.

    Éste afirmaba que es inconcebible que la víctima del hecho fuese una persona que aunque estaba allí, acompañando a Evaristo , autor de los escarceos hóstiles y pendencieros previos al desenlace lesivo, en nada intervino en los mismos, resultando ajena a la confrontación entre acusado y Evaristo . Podría intuir -nos sigue diciendo el recurrente- que la intención fuera la de lesionar al otro contrincante, pero no a un tercero.

    Pues bien, a pesar de estas consideraciones, ciertamente razonables, los argumentos del Tribunal quedaron patentes y permitieron concluir que existió voluntad directa de lesionar a Marcelina , que estaba de parte del bando de su primo y tío de aquél, Evaristo y Inocencio respectivamente.

    El dolo eventual delimitado en sentencia, es acorde con la caracterización de este delito. El sujeto activo, cuando de cerca lanza un vaso a la parte superior del cuerpo de la víctima (en este caso el rostro) con bastante energía, necesariamente tiene que representarse las altas posibilidades (más bien probabilidades) de que el impacto afectara de forma seria a algún órgano principal de la cabeza. Ello no hace desistir al autor del hecho que persiste en la acción, sean cualesquiera las consecuencias derivadas, que indudablemente asume.

    Por lo demás, el resultado es adecuado a los medios empleados para producirlo.

  4. Resulta, pues, indiferente, que al acusado le hubiera gustado o hubiese sido su deseo que el mal causado no tuviera esa entidad. Mas, la afirmación es inoperante si los actos realizados eran aptos y suficientes para causar esa lesión concreta. La voluntad delictiva hay que referirla a la asunción de la acción que el sujeto despliega, si ésta es adecuada para ocasionar el daño, circunstancia que indudablemente se representó como probable y aceptó el acusado, aunque fuera con desazón.

  5. Por último, el censurante alude a una riña entre él y Evaristo , como premisa para estimar una legítima defensa que nunca alegó, hasta el momento.

    El razonamiento es contradictorio e inoperante. Lo primero, porque una riña mutuamente aceptada, como debería calificarse la confrontación (que no riña) existente entre acusado y Evaristo , excluiría esa causa de exención o atenuación de la pena, por cuanto ambos contendientes se convertían en recíprocos agresores.

    Y la segunda (inoperancia) porque parte de un presupuesto inexistente, cual es, la existencia de una riña. Hubo un conato de riña o unos simples rifirrafes o escarceos, que únicamente debemos ceñirlos a una bofetada inicial a Evaristo por parte del acusado, al haberle propinado un puntapié a su perro y después un pequeño empujón de Evaristo al acusado, para ser sujetado a continuación por el tío de Evaristo , en evitación de que los ánimos enardecidos degenerasen y pasaran a mayores. Eso fue la presunta riña y nada más. A partir de ahí, el acusado lanzó a Marcelina el vaso, causante de la grave lesión, que le ocasionó la pérdida de tres incisivos.

    No se deprende de los hechos probados una agresión anunciada o esperada, de la que debiera defenderse el acusado, al haber sido sujetado Evaristo por su tío, impidiendo que los acontecimientos se extralimitasen pasando a consecuencias más graves.

    El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

Se formula, el homónimo ordinal, con igual amparo procesal que el anterior (art. 849- 1º L.E.Cr.) por falta de aplicación del art. 21-1º, en relación al 20-1º del C.Penal.

  1. El recurrente extracta el motivo afirmando que "los hechos se produjeron encontrándose el acusado en situación de plena embriaguez por el consumo de alcohol al que era adicto desde hace años, adicción de la que se ha intentado desintoxicar en varias ocasiones sin éxito, por lo que en el momento de los hechos tenía totalmente mermadas sus facultades volitivas...". Por tal razón - insiste- "no comprendía la ilicitud de los hechos, resultando, por tanto, inimputable".

    Con tal alegato, no se llega a comprender si el recurrente aduce una eximente completa o incompleta, dada la cita legal que hace.

    En cualquiera de ambos casos débese partir de la inalterabilidad de los hechos probados. En el párrafo final de éstos se dice: "El acusado es desde 1992 [consumidor] de cocaina, cannabis y alcohol, habiendo intentado en varias ocasiones desintoxicarse de tal adicción, la cual le provoca un carácter tendente a la violencia, si bien no llega a influir en sus capacidades volitivas e intelectivas".

  2. Contrastando, por una parte, la afirmación, cargada lógicamente de subjetivismo, realizada por el recurrente y por otra, lo declarado en hechos probados, existe una discrepancia insalvable que excluye de raíz cualquier exención o atenuación de la responsabilidad criminal. Se aceptó el hecho de una adicción, pero se desconoce la situación del acusado en el momento de los hechos y la posible influencia del alcohol (si es que bebió, antes del momento de los hechos), en la conducta de aquél.

    La Audiencia Provincial no ha hallado base probatoria (testifical, pericial, documental) que pueda acreditar, en primer lugar, el hecho mismo de las posibles libaciones alcohólicas y, en segundo término, su repercusión en las facultades psíquicas del sujeto (conciencia y libertad de obrar). Consiguientemente, partiendo del criterio de esta Sala de que las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes han de estar tan acreditadas como el hecho principal mismo, el Tribunal rechazó la estimación de la atenuación.

    Igualmente y desde otra óptica, resulta que, partiendo de la vía procesal elegida, los hechos probados, ahora inamovibles, no establecen el basamento fáctico para la estimación de la semieximente pretendida.

    El motivo debe rechazarse.

TERCERO

Viabilizado por el art. 849-1º L.E.Cr. se alega, en el tercero de los motivos que formula, inaplicación del art. 21-4 del C.Penal, como atenuación.

  1. El recurrente describe la conducta por él desarrollada sobre las 9,30 de la mañana a continuación de la ocurrencia de los hechos delictivos que tuvieron lugar a primeras horas de la madrugada de ese mismo día.

    Tal comportamiento, en su opinión, se acomoda a la atenuación no aplicada, por entender concurrentes los requisitos, que viene exigiendo la jurisprudencia y que se resumen en los siguientes:

    1) que la infracción penal se confiese ante las autoridades competentes, interpretándose como autoridad judicial a sus agentes encargados de la investigación.

    2) la confesión ha de ser veraz, cuando menos en los elementos esenciales del hecho delictivo cometido, no amañándolos de modo que se deformen sustancialmente.

    3) la confesión ha de ser vertida por el propio sujeto responsable del delito, aunque utilice a otras personas para hacer llegar esa confesión a las autoridades.

    4) la colaboración debe darse antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él, entendiendo por tal las primeras diligencias policiales.

    El recurrente parte de que ignoraba la incoacción de las diligencias policiales.

  2. A pesar de lo expuesto, es patente que no se dan todos los requisitos legalmente exigidos, pues, en la resultancia fáctica no se hace referencia a este hecho, por inocuo, y por el contrario en la fundamentación jurídica se descarta. En el fundamento jurídico tercero se establece que "cuando existe una seguridad de la autoría, su reconocimiento por el acusado ya no es espontáneo, si no nacido de la presencia abrumadora de testigos y del conocimiento de que la Guardia Civil había comenzado a hacer gestiones para su localización, por lo que tiene conciencia de que el procedimiento se dirige contra él".

    De todo ello se desprende, que falta el último de los requisitos enunciados. Pero aunque prescindieramos de él, tampoco por vía analógica podría atenderse la protesta formulada, ya que de los argumentos explicitados por la sentencia, sólo formalmente podría acomodarse tal comportamiento a las exigencias del nº 4 del art. 21 del C.Penal, ya que la ratio atenuatoria no concurría al no facilitar con su confesión la resolución justa de la causa o cualquier otro favorecimiento en la Administración de Justicia, si lo ocurrido se imponía por las abundantes y contundentes pruebas testificales y periciales.

    A su vez, no puede reputarse confesión veraz, sino deformada, la que se aparta del relato de hechos, pretendiendo introducir en los mismos una legítima defensa, partiendo de una riña que no llegó a comenzar, produciéndose el hecho lesivo después de las primeras increpaciones y tanteos hóstiles (bofetada y sucesivo empujón), que tuvieron lugar entre el recurrente agresor y Evaristo , primo de la ofendida.

    Ello no quita que la pronta presentación a las autoridades a confesar su autoría haya podido tener -como así ha sido- la condigna compensación a la hora de individualizar la pena (art. 66-1 C.P.).

    El motivo no puede ser acogido.

CUARTO

Ajustado a la vía prevista en el art. 849-2 L.E.Cr. denuncia el recurrente, en el homónimo ordinal, error en la apreciación judicial de la prueba.

  1. El error denunciado está íntimamente relacionado con el motivo anterior. El Tribunal debió estimar -en opinión del recurrente- la embriaguez plena en el momento en que se produjeron los hechos, por la afectación de una intoxicación etílica que le provocó la anulación de sus facultades intelectivas y volitivas. Señala como documento el informe pericial aportado a autos acreditativo de la adicción.

    Desde el punto de vista formal parece que se dan los requisitos para considerar documento al informe referido. Esta Sala lo ha reputado con tal carácter:

    "a) cuando existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario;

    1. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen".

  2. A pesar de la doctrina reseñada, el dictamen único y no contradicho, ha sido ya elevado a la resultancia probatoria por el Tribunal, pero lo ha sido en los únicos aspectos que acredita.

    Lo que en modo alguno se dice en tal dictamen es el alcohol que pudo injerir el acusado en el momento de autos y sus efectos en su conducta.

    Faltando sobre ese extremo pruebas que lo justifiquen, las simples alegaciones del recurrente sobre una posible situación de embriaguez no pueden servir de base o fundamento a la estimación de la atenuación pretendida, consecuencia de la alteración de los hechos probados, incorporando sin base probatoria alguna las deduciones o inferencias personales realizadas por el impugnante.

    El motivo debe decaer.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma y en último lugar, cuando debió ser al principio, denuncia falta de claridad en los hechos probados y predeterminación del fallo, con base en el art. 851-1 L.E.Criminal.

  1. Respecto a la falta de claridad en los hechos probados, resulta oportuno recordar los requisitos que ha venido perfilando esta Sala, para la prosperabilidad de este vicio procesal. Son los siguientes:

    1. que en el hecho probado se produzca cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por la emisión de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas, sin afirmación del Juzgador.

    2. que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

    3. que esta incomprensión provoque un vacío en la relación histórica de los hechos.

  2. La expresión imprecisa y confusa la extrae el recurrente del siguiente párrafo: "...... tambien se encontraba allí Inocencio , al que le azuzó el referido perro, saliendo en esos momentos del interior de la discoteca el sobrino de este Evaristo , acompañado de su prima Marcelina y viendo Evaristo aquéllo, se acercó, momento en el cual el acusado también le azuzó al perro, dándole Braulio una patada a éste, acción que provocó que el acusado le diera un tortazo. Ésto provocó que Evaristo le diera un pequeño empujón si bien fué sujetado por Evaristo ".

    Las dudas surjen -en opinión del recurrente- acerca de quién fue el que recibió la patada ¿el perro o el acusado?.

    En segundo lugar, tampoco, a su entender, queda claro si el sujetado por Evaristo fue el acusado o Evaristo .

  3. Las dudas son más aparentes que reales. Respecto a la primera cuestión es indudable que el demostrativo "éste" en una correcta lectura se está refiriendo al perro, dado que de referirse al acusado el demostrativo empleado habría sido "aquél", puesto que el perro es el último citado en la frase que precede al término que se califica de confuso.

    En lo concerniente al segundo interrogante, es el propio recurrente el que parece aclararlo, cuando utiliza la frase argumental en la que afirmaba: "si Evaristo se vió en la necesidad de sujetar a Evaristo , es porque la actitud de éste hacia el recurrente era sumamente agresiva...."

    Pero además, Inocencio a quien sujeta es a su sobrino para que no se enzarzase en una pelea. Sujetar al oponente, sería tanto, como contribuir eficazmente a que su sobrino tuviera más fácil la agresión, en cuyo caso la pelea que se vislumbraba como posible se hubiera producido si no intenta serenar los ánimos Inocencio .

    Por otra parte, conforme a la doctrina jurisprudencial antes enunciada, la circunstancia no tiene la menor influencia en los aspectos jurídicos de la causa. La responsabilidad penal del acusado hubiera sido la misma, siendo sujetado, que sin sujección alguna. Piénsese que lo que se está juzgando es el lanzamiento de un vaso a la cara de una tercera persona, que no ha intervenido en el enfrentamiento, causándole lesiones deformantes.

  4. Por último, y sin que tenga que ver con el motivo, pero aprovechando su formulación, discute los elementos de prueba que tuvo el Tribunal en consideración para entender que el empujón fue "pequeño", como se califica en hechos probados.

    En este punto el Tribunal tiene libertad de apreciación, dentro de las normas de la lógica y de la experiencia, para llegar a conocimiento de un hecho y puede hacerlo, como en este caso, a través de inferencias.

    Pero ello no revela dudas, sino convicción, lo que no quita que el recurrente pueda discrepar de ese criterio o acudir a un motivo por presunción de inocencia, negando elementos probatorios que justifiquen la valoración del Tribunal.

    En cualquier caso, es indiferente la intensidad del empujón para alterar los términos del fallo en los que no incide. Si se quiere justificar una reacción, ésta nunca sería defensiva, sino vindicativa, pues el empujón ya se había producido y de él no era posible defenderse; y tampoco consta que se atisbase un próximo e inminente riesgo de repetirse.

  5. Tampoco concurre predeterminación del fallo, como se deduce de la falta de acomodación a los requisitos exigidos por la doctrina de esta Sala.

    Para calificar de predeterminante un concepto es necesario:

    1. - que la contradicción sea manifiesta en el sentido de insubsanable.

    2. - que sea interna, esto es, que resulte de los propios términos de los hechos probados, y por tanto sea gramatical, no conceptual, de forma que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre a la incongruencia del fallo porque la afirmación de una implique la negación de la otra.

    3. - que sea esencial y causal respecto al fallo.

  6. La predeterminación la halla el recurrente en el párrafo final del relato fáctico que califica al acusado de consumidor de alcohol y drogas, como razones para justificar su carácter violento, pero sin influir en las facultades intelectivas o volitivas de aquél.

    El Tribunal, al actuar así, no predetermina el fallo en sentido técnico, sino que se limita a hacer constar lo que considera probado. Siempre la resultancia probatoria ha de ser el necesario precedente para aplicar el derecho, por lo que han de hallarse plenamente determinados, en dicha narración o descripción, los elementos que, en el plano factual, resultan precisos para el posterior juicio subsuntivo.

    Pero -insistimos- eso no integra predeterminación del fallo, como se colige de la jurisprudencia citada.

    Los términos predeterminantes, por su contenido jurídico, deben sustituir a los hechos que los hacen surgir. Esa transmutación de hechos por su calificación técnico-jurídica, es la que posibilitaría la estimación del recurso y la única que constituiría el vicio sentencial que se denuncia.

    Pero el supuesto de autos, claramente no adolece de este problema.

    El motivo debe rechazarse y con él el recurso, con costas al recurrente, de conformidad con el art. 901 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Braulio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8, en Jérez de la Frontera, con fecha veintiuno de junio de dos mil dos, en causa seguida al mismo por delito de lesiones, con expresa imposición al mismo de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Cádiz, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

612 sentencias
  • STS 467/2015, 20 de Julio de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 20 Julio 2015
    ...a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 En efecto las causas de inimpugnabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como pres......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2/2016, 9 de Febrero de 2016
    • España
    • 9 Febrero 2016
    ...a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 ). Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabili......
  • STSJ Asturias 9/2017, 18 de Diciembre de 2017
    • España
    • 18 Diciembre 2017
    ...a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 . Por ello en SSTS. 675/2014 de 9.10 , 838/2014 de 12.12 , se ha señalado que en los campos de concurren......
  • STSJ Extremadura 8/2020, 25 de Febrero de 2020
    • España
    • 25 Febrero 2020
    ...compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2, 716/2002 de 22.4, 1527/2003 de 17.11, 1348/2004 de 29.11, 369/2006 de 23.3). Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsab......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR