ATC 204/1985, 20 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución20 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:204A
Número de Recurso843/1984

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: «ad cautelam». Legitimación: recurso de inconstitucionalidad. Principio de igualdad: tasas fiscales. Libertad personal: diferente de la seguridad jurídica. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Evaristo Miguel Villamediana Trigueros.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la Delegación de Hacienda de Palencia practicó, en virtud de acuerdo de la oficina gestora de 15 de noviembre de 1983, diversas liquidaciones por el concepto «Tasas fiscales sobre juegos de azar. Tasa complementaria Ley 5/1983, de 29 de junio», una por cada máquina recreativa, en número total de 44 máquinas, referidas todas aquéllas a un mismo sujeto pasivo, don Evaristo Miguel Villamediana Trigueros, y por un importante total de 3.927.000 pesetas.

  2. El interesado interpuso reclamación económico-administrativa, alegando la inconstitucionalidad de la Ley 5/1983, de 29 de junio, que estableció el gravamen complementario de la Tasa Fiscal para 1983, y del Real Decreto 2570/1983, de 21 de septiembre, regulador de dicho gravamen, así como falta de determinación del hecho imponible en tales disposiciones.

    El Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Palencia desestimó la reclamación interpuesta por Resolución de 31 de enero de 1984, considerando, por lo que respecta a la inconstitucionalidad alegada, no ser competente dicho Tribunal Económico Administrativo para examinar tal cuestión.

  3. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, éste fue desestimado por Sentencia de la correspondiente Sala de la Audiencia Territorial de Valladolid de 6 de noviembre de 1984. La Sala consideró, por lo que respecta a la alegada inconstitucionalidad de la Ley 5/1983, no poder «adoptar resolución alguna sobre esta pretensión del demandante», por no alcanzar su jurisdicción a la impugnación de normas con rango de Ley.

  4. Don Evaristo Miguel Villamediana Trigueros, representado por Procurador y asistido de Letrado, ha interpuesto recurso de amparo mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 30 de noviembre de 1984 y que ha tenido su entrada en el Tribunal Constitucional el 1 de diciembre. Se citan como infringidos, aparte de los arts. 9, 31, 33.3, 38 y 137.7 de la Constitución -que se entienden vulnerados por la Ley 5/1983 y el Real Decreto 257/1983-, los arts. 14 -por la situación de desigualdad jurídica del recurrente «respecto a las restantes personas individuales o jurídicas que se dediquen o estén inmersos en el sector empresarial del juego, caso de los bingos, casinos, etc.»- y 17 -por la falta de libertad y la inseguridad que le habrían ocasionado la elevación de la cuantía de la tasa y creación del gravamen complementario efectuadas por la Ley 5/1983-. Y se solicita como amparo la no aplicación al recurrente del gravamen complementario de la Tasa Fiscal aplicable a las máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, creado por la disposición adicional sexta de la Ley 5/1983, de 29 de junio, y del Real Decreto 2570/1983, de 21 de septiembre, que le desarrolla.

  5. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 23 de enero pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad del recurso de amparo: 1.ª la regulada en el artículo 50.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal, en lo que se refiere a derechos no comprendidos en la remisión del art. 53.2 de la Constitución, y 2.ª la regulada por el art. 50.2 b) de la referida Ley por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal; y en virtud de todo ello concedió un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que dentro de él pudieran alegar lo que a su derecho conviniera.

  6. El solicitante del amparo en sus alegaciones manifestó que presentó ante el Tribunal Constitucional recurso de amparo ad cautelam al conocer la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid y entender que no cabía recurso alguno contra la misma; que no sucedió así, ya que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid le emplazó para comparecer ante el Tribunal Supremo, como así ha hecho, y que en el caso de que el correspondiente recurso de apelación ante el Tribunal Supremo no cupiere, se reserva el derecho a proseguir el presente recurso, que se presentó ad cautelam, por entender que así era lo procedente.

  7. El Fiscal ha solicitado la inadmisión del recurso, señalando que en lo que respecta al art. 17, la invocación carece de cualquier fundamento -y, en rigor, no pasa de formularia-, ya que el precepto se refiere a la seguridad personal y no a la seguridad jurídica; y la del art. 14, porque se limita a alegar la supuesta desigualdad jurídica entre los que, como el recurrente, eran «Empresas operadoras de máquinas recreativas» y otros colectivos del sector, como casinos y bingos, pero en el fondo lo que se combate es el incremento de la cuota fija y el gravamen complementario de la tasa fiscal, establecidos por la disposición adicional sexta de la Ley 5/1983, que la Administración aplicó correctamente, como razona la Audiencia Territorial de Valladolid en el considerando tercero de su Sentencia. Que ello es así lo demuestra claramente el petitum, que no pide la anulación de actos o resoluciones de órganos administrativos o judiciales, por la vía de los arts. 43 ó 44 de la LOTC, sino frontalmente a pedir «la no aplicación... del gravamen complementario de la Tasa Fiscal aplicable a las máquinas de tipo «B», o recreativas con premio, creado por la disposición adicional sexta de la Ley 5/1983, de 9 de junio, y del Real Decreto 2570/1983, de 21 de septiembre, que la desarrolla», lo que, a nuestro juicio, no es materia constitucional que justifique una resolución de fondo de este alto Tribunal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En su escrito de alegaciones, el solicitante del amparo manifiesta que la interposición del recurso la realizó ad cautelam, al conocer la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid y entender que no cabía contra ella recurso alguno, pero que como ha comparecido ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se reserva el derecho a proseguir el presente recurso de amparo. La primera de las citadas alegaciones debe entenderse como un palmario reconocimiento del carácter inadmisible que el recurso de amparo originariamente tenía, y la Sección, por las razones expuestas y por las que en los apartados subsiguientes se expondrán coincide en este criterio.

  2. En la demanda de amparo insiste el demandante, en primer lugar, en la alegación formulada en su día ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial y reiterada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de ser inconstitucionales tanto la Ley 5/1983, de 29 de junio, como el Real Decreto 2570/1983, de 21 de septiembre, por los que se creó y reguló el gravamen complementario para 1983 de la Tasa Fiscal sobre juegos de suerte, envite y azar, citando al respecto diversos preceptos constitucionales (arts. 9, 31, 33.3, 38 y 137.7); pero es evidente que el recurrente carece de legitimación para interponer recurso de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 162. 1 a) de la C. E. y 32 de la LOTC, así como de competencia para plantear cuestión de inconstitucionalidad, conforme al art. 35 de la LOTC, aparte de que no tendría sentido hacerlo con respecto a una disposición reglamentaria, como lo es el Real Decreto 2570/1983.

    El demandante añade la alegación de haber sido violados los derechos reconocidos en los arts. 14 y 17 de la Constitución, a los que considera como «base» del presente recurso de amparo.

    Por lo que se refiere al primero de dichos derechos, entiende el recurrente que se le ha producido una desigualdad jurídica en relación con otras personas individuales o jurídicas del sector empresarial del juego. Sin embargo, las personas frente a las que se siente discriminado no son de las que, como él, se dedican a la explotación de máquinas recreativas y, por lo tanto, están sujetas a la misma tasa o gravamen complementario creado y regulado con carácter general por las disposiciones antes indicadas. El recurrente estima que ha sido discriminado frente a titulares de otras actividades o establecimientos de juego, tales como bingos o casinos. Es obvio que no existe identidad de base alguna entre el solicitante de amparo y aquellas personas frente a las que se siente discriminado, sobre las que, por otro lado, no aporta datos concretos. A mayor abundamiento, lo que realmente solicita el recurrente al respecto no es el restablecimiento en situación de igualdad alguna, sino, por el contrario, un auténtico privilegio. Pues, en efecto, si se accediese a lo solicitado en la demanda y se declarase la no aplicación al recurrente del gravamen complementario indicado, serían los restantes titulares de máquinas recreativas los que podrían sentirse discriminados con respecto a él.

  3. Es manifiesto que la libertad y la seguridad a que el recurrente tiene derecho en virtud del art. 17 de la C. E. no han sido afectados por la creación del gravamen complementario del que desea ser eximido, pues no cabe confundir la libertad con la ausencia de cualesquiera deberes u obligaciones que las Leyes establezcan, ni tampoco es posible identificar, como parece pretenderse en la demanda, el ámbito de la seguridad personal, al que se refiere dicho art. 17 de la C. E., con el más amplio de la «seguridad jurídica», al que lo hace el art. 9.3 de la C. E.

  4. Como conclusión de todo ello, ha de decirse que en el presente recurso de amparo concurren los siguientes motivos de inadmisión: a) la carencia de legitimación del recurrente para interponer o promover recurso o cuestión de inconstitucionalidad algunos (como viene a serlo realmente el presente, frente a la Ley 5/1983 y el Real Decreto 2570/1983 que la desarrolla), según se desprende de los arts. 162.1 a) de la C. E. y 32 y 35 de la LOTC; b) deducirse realmente la demanda, con independencia de los preceptos que formalmente se citan como infringidos, respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional, como lo son, en principio, los relativos a la justicia en la tributación, a la no privación de bienes o derechos o a la libertad de Empresa. Motivo de inadmisión al que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC; c) en cuanto a las violaciones de derechos fundamentales que formalmente se invocan, carencia manifiesta de la demanda de todo contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [artículo 50.2 b) de la LOTC].

  5. No puede la Sección coincidir en absoluto con la idea que el interesado manifiesta de que se reserva el derecho a proseguir el presente recurso de amparo, por cuanto tal recurso en esta decisión queda inadmitido, con todas las consecuencias inherentes a ello.

  6. De cuanto se expone en los precedentes fundamentos jurídicos aparecen razones bastantes para considerar que la presente demanda de amparo es temeraria en virtud de lo dispuesto en el art. 95.2 de la LOTC, y debemos imponer las costas al solicitante del amparo.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por don Evaristo Miguel Villamediana Trigueros, e imponer a éste las costas causadas.Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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