Real Decreto 2570/1983, de 21 de Septiembre, por el que se desarrolla la Ley 11/1983, de 16 de agosto, la Tasa fiscal que grava los Juegos de suerte, envite o azar llevados a Cabo con maquinas o aparatos automaticos.

MarginalBOE-A-1983-26061
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

La disposiciÛn adicional sexta, 3, de la Ley 5/1983, de 29 de junio, de Medidas Urgentes en materia presupuestaria, Financiera y Tributaria, crea, exclusivamente para el aÒo 1983, el , declarando su aplicaciÛn a las m·quinas o aparatos autom·ticos aptos para la realizaciÛn de juegos de azar, cuya tasa correspondiente al aÒo 1983 se haya devengado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. La proximidad del plazo fijado en la propia Ley para el ingreso del gravamen -los veinticinco primeros dÌas naturales del mes de octubre proximo- aconseja proceder al desarrollo reglamentario de la normativa contenida en la Ley, complet·ndola con aquellas otras normas que, sin invadir campos sometidos a reserva legal, faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los sujetos pasivos de este gravamen complementario de la tasa.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de economÌa y Hacienda, de acuerdo con El Consejo de Estado, y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa 21 de septiembre de 1933, dispongo:

ArtÌculo 1 Hecho imponible.

El gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte envite o azar, realizados con m·quinas o aparatos autom·ticos, creado por la disposiciÛn adicional sexta, 3, de la Ley 5/1983, de 29 de junio, ser· aplicable exclusivamente a aquellas m·quinas o aparatos cuya tasa fiscal correspondiente al aÒo 1983 se haya devengado con anterioridad al dÌa 30 de junio del aÒo actual.

A efectos del devengo previsto en el p·rrafo anterior, resulta indiferente que se haya obtenido el permiso de explotaciÛn de la m·quina o aparato antes de la fecha indicada o que sin Èl, Èstos se encuentren en funcionamiento.

Art. 2 Sujeto pasivo.

Ser·n sujetos pasivos del gravamen los titulares de m·quinas o aparatos que hayan obtenido la correspondiente autorizaciÛn o permiso de explotaciÛn o, en su caso, los titulares de m·quinas o aparatos que se encuentren en funcionamiento de conformidad con lo que dispone el p·rrafo segundo del artÌculo anterior.

Art. 3 Tipo de gravamen.

El gravamen complementario de la tasa fiscal se har· efectivo mediante el pago de cuotas fijas en funciÛn de la clasificaciÛn de las m·quinas realizada por el reglamento de m·quinas recreativas y de azar, aprobado por el Real Decreto 1794/1981, de 24 de julio.

La cuantÌa del gravamen se fija en la diferencia entre las cuotas fijas aprobadas por la Ley 5/1983, de 29 de junio, disposiciÛn adicional sexta, uno, y las cuotas fijas establecidas por el Real Decreto-Ley 8/1982, de 30 de abril. En consecuencia, la cuota de gravamen complementario a aplicar exclusivamente en el aÒo 1983 es:

  1. M·quinas de tipo b) 85.000 pesetas por m·quina o aparato autom·tico.

  2. M·quinas de tipo c). La cuota a satisfacer por m·quina o aparato ser·:

- m·quinas accionadas mediante monedas de 5 pesetas: 90.000 pesetas

- m·quinas accionadas mediante monedas de 25 pesetas: 90 000 pesetas.

- m·quinas accionadas mediante billetes u otras monedas no especificadas anteriormente: 100.000 pesetas.

Art. 4 Devengo.

El gravamen se entender· devengado el dÌa 30 de junio de 1983, y su ingreso se efectuar· en el plazo seÒalado en el artÌculo siguiente.

Art. 5 Plazo de ingreso.

El pago del gravamen deber· realizarse en los primeros veintÌcinco dÌas naturales del mes de octubre de 1983.

Art. 6 Normas para el ingreso.
  1. El pago del gravamen se realizar· mediante la presentaciÛn en la delegaciÛn o administraciÛn de Hacienda del lugar donde se encuentren instalados de una declaraciÛn-liquidaciÛn por cada m·quina o aparato.

  2. La declaraciÛn-liquidaciÛn se presentar· en el mismo modelo Oficial de impreso establecido para el pago de la tasa fiscal, aprobado por Orden del Ministerio de Hacienda de 28 de noviembre de 1982.

  3. En el espacio en blanco que figura en el recuadro del impreso dedicado a la declaraciÛn, inmediatamente debajo de la linea impresa que dice , el declarante har· figurar la siguiente leyenda: .

  4. La presentaciÛn y el ingreso se realizar·n por cualquiera de los medios admitidos por la normativa vigente.

Disposicion Adicional

Se autoriza al Ministerio de economÌa y Hacienda para que, en caso de considerarlo necesario, pueda dictar normas de desarrollo del presente Real Decreto y, en especial, para establecer los signos documentales que, acreditando el pago del gravamen, deban figurar adheridos a las m·quinas o aparatos autom·ticas respectivos.

Disposicion final

El presente Real Decreto entrar· en vigor el dÌa de su publicaciÛn en el .

Dado en Madrid a 21 de septiembre de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro de economÌa y Hacienda, Miguel boyer Salvador.

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