Los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional en la aplicación del principio general de igualdad. Características, elementos y requisitos del juicio de igualdad, con especial referencia a la materia tributaria

AutorÁlvaro Rodríguez Bereijo
Páginas94-114

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Desde los primeros tiempos han sido frecuentes en el Tribunal Constitucional los intentos de utilizar el recurso de amparo como cauce para la protección constitucional de los derechos de los contribuyentes frente a los actos de aplicación de las normas tributarias, apelando al contenido conexo de los principios tributarios del art. 31 CE con alguno de los derechos protegibles en amparo, singularmente con el derecho a la igualdad ante la ley del art. 14 CE. Se buscaba así una «fungibilidad»12 entre los derechos de la sección 1.ª y de la sección 2.ª del capítulo primero del título primero de la Constitución, de modo que se abriese a toda la materia tributaria la protección reforzada del amparo constitucional prevista para los derechos fundamentales. a unque a menudo, bien es verdad, ello se intentase sirvién-dose de una invocación retórica del derecho a la igualdad del art. 14 CE (o, a veces, del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE) como un mero enganche formal, a modo de perchero procesal, para dar entrada a los contenidos constitucionales tributarios conexos (capacidad económica, igualdad tributaria, justicia tributaria).

El principio de igualdad jurídica «ante la ley o en la ley», según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o que resulte desproporcionada en relación con dicha finalidad. Lo que prohíbe el principio de igualdad no es cualquier desigualdad o diferencia de trato, sino las distinciones que resulten artificiosas o injustifica-das entre situaciones de hecho cuyas diferencias reales, si existen, carecen de relevancia desde el punto de vista de la razón de ser discernible en la norma, por no venir fundadas en criterios o juicios de valor generalmente aceptados, y para que sea constitucionalmente lícita la diferenciación de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser

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proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En la STC 76/1990, Fj 9.º se resume de manera «canónica» la doctrina del Tribunal al respecto13.

Dentro del entendimiento del principio de igualdad del art. 14 CE ha ido cristalizando en la doctrina14 y también en la jurisprudencia constitucional

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(STC 128/1987, FFjj 5.º a 7.º, a contrario sensu, y STC 19/1989, Fj 4.º) la distinción de dos determinaciones o planos distintos en el precepto constitucional: la igualdad de trato, que prohíbe el tratamiento desigual carente de justificación o irrazonable (el primer inciso del precepto, «los españoles son iguales ante la ley») y la no discriminación, prohibición expresa de determinados criterios de diferenciación para corregir situaciones sociales injustas generadoras de marginación o exclusión (el segundo inciso, «sin que pueda prevalecer discriminación alguna...»): nacimiento, raza, sexo, religión, etc.; y la cláusula de cierre, «...o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».

a unque, como bien advierte r uiz Miguel, «eso no significa que se proponga como una dicotomía perfecta que separe criterios absolutamente independientes, sin transición alguna entre ellos, como si no fueran derivables en último término del mismo principio de igualdad ante la ley. La distinción es más de acento que de contraposición».

El concepto de discriminación, aunque manifestación del principio de igualdad —escribe M. r odríguez-Piñero—, «tiene un contenido más es-pecífico y se refiere a la llamada tutela antidiscriminatoria que impone una paridad de trato, evitando o suprimiendo ciertas diferencias de trato social-mente existentes, cuyo carácter “odioso” se reconoce por ser contrario a la dignidad humana».

La diferencia entre ambas acepciones es más de intensidad del control en uno y otro caso que de concepto. Mientras el principio de igualdad respeta las diferencias y respeta, asimismo, la discrecionalidad del poder público, prohibiendo únicamente la arbitrariedad mediante el control de la «razonabilidad», el principio de no discriminación trata de eliminar las causas de la marginalidad e incluso la discrecionalidad misma del legislador exigiendo la paridad de trato y un control muy estricto («strict scrutiny») del uso de algunos de los criterios prohibidos del art. 14 CE como justificación de diferenciación.

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Consecuentemente, el alcance de uno y otro sentido del principio de igualdad desde el punto de vista de su tutela es también distinto: mientras la tutela de la igualdad de trato se limita a eliminar la arbitrariedad anulando las disposiciones o actos que contienen un trato desigual no justificado e irrazonable, la tutela antidiscriminatoria pretende incidir en las causas o raíces sociales de la discriminación imponiendo un mandato de igualación o parificación que se refiere no sólo al establecimiento de la regla de diferenciación sino también a su resultado efectivo.

a briéndose así la igualdad a las medidas de «acción positiva» o «acción afirmativa» de promoción de la igualdad en conexión con el mandato de la igualdad real y efectiva del art. 9.2 CE (vid., por ejemplo, la STC 28/1992, Fj 3.º, ventaja económica del turno de noche sólo para trabajadoras femeninas).

En tanto derecho fundamental, la igualdad ante la ley del art. 14 CE (igualdad jurídica en la ley y en la aplicación de la ley) no protege la igualdad real o de hecho, esto es «la legítima aspiración a la igualdad material o de hecho frente a desigualdades que no deriven de criterios jurídicos discriminatorios, sino de otras circunstancias objetivas y razonables» (STC 8/1986); pues el art. 14 CE no implica la necesidad de que todos los españoles se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad (STC 83/1984).

El Tribunal ha rechazado en vía de amparo aquellas controversias en las que más que la igualdad lo que está en juego son los propios derechos materiales a los que aquélla se refiere; y así ha declarado que «el art. 14 de la Constitución no puede convertirse en un precepto a través del cual se articule la defensa de derechos materiales que no tienen cabida dentro del amparo constitucional». «La igualdad a que el art. 14 se refiere —ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 49/1982, Fj 2.º)— que es la igualdad jurídica o igualdad ante la ley, no comporta necesariamente una igualdad material o igualdad económica real y efectiva. Significa que a los supuestos de hecho iguales deben serle aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados».

Como problema de igualdad, el pronunciamiento del Tribunal ha de recaer sobre el carácter justificado o no de la desigualdad, sobre la justifica-ción objetiva y razonable de la diferencia de trato establecida por la norma, no sobre el concepto o contenido del derecho material en cuestión y la legitimidad de las posibles limitaciones al mismo [STC 95/1985, Fj 1.º (en el caso, el derecho al trabajo del art. 35 CE de trabajadores que se habían visto

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privados de sus puestos de trabajo por haber alcanzado la edad de jubilación establecida en el Convenio colectivo): el TC, al denegar el amparo, afirmó: «es cierto que el art. 14 de la Constitución no puede convertirse en un precepto a través del cual se articule la defensa de derechos materiales que no tienen cabida dentro del amparo constitucional, pero también lo es que las medidas eventualmente discriminatorias lo son en ejercicio de derechos materiales de los sujetos afectados a quienes se les priva de tal ejercicio o a quienes se impone un modo o unas condiciones de ejercicio diferentes a las de otros sujetos»]. Como se dijo, de manera canónica, en la STC 75/1983, «resulta indispensable que exista una justificación objetiva y razonable de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia deba aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente, por ello, una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, y dejando en definitiva al legislador con carácter general la apreciación de situaciones distintas que sea procedente diferenciar y tratar desigualmente» (Fj 2.º).

El derecho a la igualdad consagra un derecho a no sufrir discriminaciones, esto es, desigualdades de trato injustificadas, que carezcan de una justificación objetiva y razonable (control de razonabilidad: exigencia de adecuación al fin y proporcionalidad de la concreta diferencia de trato); pero no consagra un derecho a tratamientos iguales.

Por lo mismo, el Tribunal excluye del ámbito del derecho a la igualdad del art. 14 CE la llamada discriminación por indiferenciación, esto es, la falta de diferenciación entre supuestos desiguales y el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato, porque no existe «un derecho fundamental a la singularización normativa». Como se afirmó enfáticamente en la STC 16/1994, Fj 5.º: «El derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 CE impide tratar desigualmente a los iguales, pero no excluye la posibilidad de que se trate igualmente a los desiguales. Este precepto constitucional no consagra, sin más, un derecho a la desigualdad de trato. Las medidas normativas de acción directa o ventajosas para colectivos tradicionalmente discriminados pueden resultar exigidas por el art. 9.2 CE e incluso encontrar justificación en el art. 14 (SSTC 128/1987 y 19/1989), pero no puede derivarse de este último...

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