ATSJ Comunidad de Madrid 31/2015, 29 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
ECLIES:TSJM:2015:54A
Número de Recurso16/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución31/2015
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934848,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2015/0005812

Procedimiento Diligencias previas 16/2015

Materia: Delitos sin especificar

Querellante: D./Dña. Plácido y D./Dña. Rebeca

PROCURADOR D./Dña. AGUSTIN SANZ ARROYO

Querellado: D./Dña. Violeta

A U T O Nº 31/2015

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 29 de abril del dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentada querella el 23 de febrero de 2015 por Don Plácido y Doña Rebeca contra Doña Violeta , Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 DIRECCION000 , por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2015 la Secretaria de esta Sala designó magistrado ponente con arreglo a las normas aprobadas por la Sala de Gobierno, y acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre admisibilidad y competencia.

SEGUNDO

Emitido informe por el Ministerio Fiscal el 24 de marzo de 2015, en diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2015 se acordó señalar el del 28 de abril 2015 para deliberación.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La querella presentada se formula por la supuesta comisión de dos delitos de prevaricación del art. 447, o subsidiariamente del art. 446 del Código Penal en su modalidad culposa , y dos delitos de retardo malicioso del art. 449 del mismo Código , que trata de deducir la defensa de los querellantes de la actuación de dicha Magistrada en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1279/2012. Dice la querella que presentaron en ese procedimiento un escrito el 14 de junio de 2013, donde promovían un incidente de oposición en base al art, 695.1.4ª de la LEC (revisión de oficio de las cláusulas abusivas del título que se ejecuta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria), e interesaron que, para el supuesto de decretarse la suspensión del procedimiento y en tanto se mantuvieran las causas de suspensión, también se suspendiera el devengo de los intereses moratorios, y que "dado que dentro del mismo escrito está bien estipulado y amparado a la ley (sic)", la Magistrada querellada ha dejado a sus representados "en una clara y absoluta indefensión". Hacen referencia también los querellantes al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2013 , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y que, en tanto se acordara, se suspendieran las actuaciones. Y finalmente añade la querella que este Juzgado de Primera Instancia "no optó por contestar a nuestro escrito de fecha 14 de junio, el cual se presentó en legal forma y que tan siquiera aún se ha resuelto".

SEGUNDO

Parece deducirse de la querella que tratan de deducir esas infracciones penales solamente del hecho de no haberse pronunciado la Magistrada querellada sobre las peticiones realizadas en ese escrito.

Siendo competente esta Sala para el enjuiciamiento de causas penales contra Magistrados, conforme al art. 73.3. b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ningún dato contiene la querella para estimar que la Magistrada querellada haya podido incurrir en algún ilícito penal.

La exigua documentación que se aporta con la querella no permite conocer si después de esta petición que realizaron en el Juzgado servido por la Magistrada querellada interesaron de algún modo un pronunciamiento sobre esas solicitudes, ni si insistieron en ellas o pusieron de manifiesto ante el órgano judicial la demora que se estaba produciendo.

A falta de esos datos, el sólo hecho de demorarse un pronunciamiento judicial no permite deducir que se produzca maliciosamente o con la finalidad de conseguir una finalidad ilegítima, como exige el art. 449 del Código Penal , y más aún cuando la falta de pronunciamiento que achacan a la magistrada querellada no se vincula a ninguna circunstancia que denote esa malicia.

Y, por otro lado, ninguna resolución de la magistrada se identifica en la querella por lo que difícilmente podemos hablar de la concurrencia del principal elemento del delito de prevaricación cual es, según los arts. 446 y 447 del Código Penal , una sentencia o resolución injustas. Ningún elemento o principio de prueba ofrece, pues, que avale razonablemente la realidad de la posible comisión de un hecho delictivo, como viene exigiendo la Sala 2ª del Tribunal Supremo (auto de 18 de junio de 2012 ).

Pero, tratándose de los mismos hechos sobre los que esta Sala ya se pronunció en auto de 27 de enero de 2015 , debe reiterarse lo que entonces se expuso con mayores datos, como que en fecha 21 de junio de 2013 los denunciantes formularon incidente de nulidad de actuaciones en la ejecución hipotecaria nº 1279/2012; que en la Providencia que dicta la denunciada el 4 de noviembre siguiente -una vez que se le da cuenta de los anteriores escritos- explicó por qué no ha lugar a tramitar el incidente de nulidad suscitado, pero "no hace referencia al escrito que se presentó en legal forma con el plazo establecido por la Ley 1/2013, de 14 de mayo. Escrito presentado el 14 de junio de 2013"; que en repetidas ocasiones solicitaron la suspensión del procedimiento y que, una vez que les fueron designados Abogado y Procurador de oficio-, su Letrado ha impetrado repetidas veces la nulidad de actuaciones...

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