STS, 30 de Junio de 2008

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2008:4546
Número de Recurso791/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Carlos, representado y defendido por la Letrada Sra. Díaz Lara, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de enero de 2.007, en el recurso de suplicación nº 5603/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de abril de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, en los autos nº 63/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra AMPER PROGRAMAS DE ELECTRONICA Y COMUNICACIONES S.A., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida AMPER PROGRAMAS DE ELECTRONICA Y COMUNICACIONES S.A., representada y defendida por la Letrada Sra. Caldeiro Ruiz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de enero de 2.007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, en los autos nº 63/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra AMPER PROGRAMAS DE ELECTRONICA Y COMUNICACIONES S.A., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del trabajador contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, en autos nº 63/06, seguidos a instancia de Luis Carlos contra AMPER PROGRAMAS DE ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES S.A., confirmando la misma".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 4 de abril de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora D. Luis Carlos ha venido prestando servicios para la empresa demandada, AMPER PROGRAMAS DE ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES, SA desde el 7-01-1964 con la categoría profesional de ayudante técnico y percibiendo un salario mensual de 2.464,56 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras. ----2º.- El actor en fecha 27-04-2005 comunicó a la empresa su intención de seguir prestando servicios no obstante cumplir los 65 años en fecha 4-06-05, prestando servicios desde dicha fecha hasta que la empresa mediante escrito de fecha 21-12-2005 le ha notificado la extinción de su relación laboral por jubilación en aplicación de la cláusula 42 del Convenio Colectivo de aplicación en relación con la Ley 14/2005. ----3º.- El actor reúne la cotización necesaria para percibir el 100% de la base reguladora de su pensión de jubilación (documental), habiendo sido transformados cinco contratos temporales en indefinidos por la empresa en los años 2005 y 2006 (doc. 8 empresa) así como habiéndose incrementado la plantilla de la empresa en 7 trabajadores desde diciembre de 2005 y febrero de 2006 como se desprende de los contratos de trabajo obrantes en autos (doc. 11 empresa). ----4º.- El actor no ostenta cargo sindical. ----5º.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda formulada por D. Luis Carlos contra AMPER PROGRAMAS DE ELECTRONICA Y COMUNICACIONES S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

La Letrada Sra. Díaz Lara, en representación de D. Luis Carlos, mediante escrito de 15 de marzo de 2.007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de junio de 2.006 y de Murcia de 21 de marzo de 2.006. SEGUNDO.- Se alega la infracción de lo dispuesto en el párrafo 2º de la disposición Transitoria Unica de la Ley 14/05, de 1 de julio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de marzo de 2.007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso de suplicación y ha confirmado la decisión de instancia que consideró ajustada a Derecho la extinción del contrato de trabajo del actor que se produjo el 21 de diciembre de 2005 por haber cumplido el trabajador la edad de 65 años en junio de ese año. La sentencia recurrida considera que la disposición transitoria única de la Ley 14/2005, de 1 de julio (BOE de 2 de julio ), ha recuperado la validez de la cláusula 42, sobre jubilación forzosa a los 65 años, que contenía el convenio colectivo de la empresa de febrero de 2005, y añade que han de entenderse cumplidos también los objetivos de política de empleo previstos en la Ley 14/2005 y en el propio convenio colectivo. Por otra parte, la sentencia recurrida precisa igualmente que el hecho de que el trabajador hubiera cumplido la edad de jubilación forzosa meses antes del cese y de la entrada en vigor de la Ley 14/2005, no supone que hubiera consolidado su situación a los efectos de lo previsto en el párrafo 2º de la disposición transitoria única de la citada Ley. Frente a este pronunciamiento recurre el actor planteando dos puntos de contradicción. El primero se refiere a la "firmeza" de su situación a efectos de la jubilación forzosa por haber cumplido la correspondiente edad antes de la entrada en vigor de la Ley y se cita como sentencia de contraste en este punto la de la Sala de Murcia de 21 de marzo de 2006, que considera que, cumplida la edad de jubilación antes de la entrada en vigor de la Ley 14/2005 no cabe que la empresa acuerde el cese por esta causa tras la vigencia de la Ley. El segundo punto de contradicción se refiere a la efectividad del cumplimiento de las exigencias de política de empleo y se cita como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Madrid de 13 de junio de 2006, que declaró la improcedencia del cese de un trabajador de la Comunidad Autónoma de Madrid porque la vacante producida como consecuencia de dicho cese no había sido inmediatamente sacada a concurso público.

SEGUNDO

Pero ninguna de las sentencias de contraste son idóneas para acreditar la contradicción, que, como requisito para la admisión del recurso, establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, la Sala ya advirtió al recurrente mediante providencia de 8 de mayo de 2.008 la falta de firmeza de la sentencia de la Sala de Madrid 13 de junio de 2006, al haber sido objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3095/ 2006, que se inadmitió por auto de 23 de julio de 2007. En cuanto a la sentencia de la Sala de Murcia de 21 de marzo de 2006, tampoco es firme, pues, según se precisa en la certificación obrante en el rollo, expedida por el Secretario de esa Sala con fecha 9 de mazo de 2007, esta sentencia también fue recurrida en su momento, dando lugar al recurso 2709/06 en el que se dictó sentencia el 8 de octubre de 2.007 con fallo desestimatorio. Por ello, ninguna de las sentencias aportadas para acreditar la contradicción era firme en el momento en que se publicó la sentencia recurrida el 16 de enero de 2007. Así lo ha establecido la Sala en una reiterada doctrina, que señala que «las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida» (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1994, 14 de julio de 1995, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, 10 de julio de 2001, 14 de noviembre de 2001, 11 de junio de 2003, 15 de junio de 2004 y 21 de abril de 2006, 22 de noviembre de 2006, 26 de febrero de 2007 y 2 de octubre de 2007, ente otras muchas resoluciones).

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Carlos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de enero de 2.007, en el recurso de suplicación nº 5603/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de abril de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, en los autos nº 63/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra AMPER PROGRAMAS DE ELECTRONICA Y COMUNICACIONES S.A., sobre despido. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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