ATSJ Comunidad de Madrid 6/2014, 27 de Enero de 2014

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
Número de Recurso116/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución6/2014
Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 , 914934848 - 28004

Teléfono: 914934848,914934750

31053830

NIG: 28.079.00.1-2014/0032054

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono : 9 1 493 4848,9 | 493 47 5 0

NIG: 2 8.079.00.1-2014/0032054

Procedimiento Diligencias previas 116/20l4

Denunciante: D. Luis Miguel y Dª. Victoria .

Denunciado: Dña. Diana , Magistrada-Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 .

AUTO Núm. 6/2014

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sr./a. Magistrado/a:

Dª. Susana Polo García

D. Jesús María Santos Vijande

En la Villa de Madrid, a 27 de enero de 2.014, ha sido dictada la presente resolución, con los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El pasado día 21 de noviembre de 2014 tuvo entrada en este Tribunal escrito de D. Luis Miguel y Dª. Victoria en el que dicen que presentan querella contra D. Diana , Magistrada del JPI nº NUM000 de esta capital, por dos supuestos delitos de prevaricación del art. 447, o subsidiariamente del art. 446 en su modalidad culposa, y dos delitos de retardo malicioso en la administración de justicia del art. 449 del Código Penal .

SEGUNDO

Dado traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre competencia y admisibilidad (diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2014), emite su informe mediante escrito presentado el 22 de diciembre siguiente en el que solicita la inadmisión a trámite del escrito presentado por considerar que los hechos que se denuncian carecen de toda relevancia penal.

TERCERO

Se señala el día 27 de enero de 2015 para deliberación (DIOR 26-12-2014).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La denuncia cuestiona la actuación de la Magistrada titular del JPI nº NUM000 de DIRECCION000 en autos de ejecución hipotecaria nº 1279/2012.

Se aduce, en primer lugar, que el 14.06.2013 los denunciantes presentaron escrito -doc. nº 1 de los acompañados a la denuncia-- solicitando la elevación de cuestión prejudicial al TJUE sobre la infracción del deber de revisar de oficio las cláusulas abusivas del título ejecutivo, con posible vulneración de la STJUE en el 'asunto Bankia', que derivaría del plazo preclusivo instaurado por la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 1/2013 . En ese mismo escrito de 14 de junio se suplicaba el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la referida disposición transitoria, con solicitud de inmediata suspensión de las actuaciones.

En fecha 21 de junio de 2013 los denunciantes formularon incidente de nulidad de actuaciones en la ejecución hipotecaria nº 1279/2012 -doc. nº 2-.

La queja nuclear de la denuncia consiste, en realidad, en que la Providencia que dicta la denunciada el 4 de noviembre siguiente -una vez que se le da cuenta de los anteriores escritos- explica, sí, por qué no ha lugar a tramitar el incidente de nulidad suscitado, pero "no hace referencia al escrito que se presentó en legal forma con el plazo establecido por la Ley 1/2013, de 14 de mayo. Escrito presentado el 14 de junio de 2013". Insisten en este planteamiento los denunciantes -hecho tercero-, cuando reiteran que en repetidas ocasiones han solicitado la suspensión del procedimiento y que, una vez que les fueron designados Abogado y Procurador de oficio-, su Letrado ha impetrado repetidas veces la nulidad de actuaciones basándose en el escrito de 14 de junio de 2013, la última de ellas -hecho quinto-, mediante escrito presentado el 23 de julio de 2014 -doc. nº 5-, en que se volvió a solicitar la suspensión de las actuaciones y el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 695 , 698 y 579 LEC .

SEGUNDO

La Sala es competente para conocer de la presente causa en cuanto se atribuye un supuesto comportamiento delictivo a una Magistrada en el desempeño de sus funciones y en la demarcación de este Tribunal [ art. 73.3.b) LOPJ ].

TERCERO

El escrito presentado por D. Luis Miguel y Dª.

Victoria , que inicialmente califican de querella contra Dª. Diana , Magistrada del JPI nº NUM000 de esta capital, adolece de algunos de los requisitos establecidos en el art. 277 LECrim para que un escrito pueda ser reputado como querella y, de manera señalada, carece de firma de Abogado y de Procurador. Extremo que pone de relieve el propio suplico del escrito de 21 de noviembre de 2014, que solicita de esta Sala, ""que tenga por presentado este escrito de denuncia junto con sus copias, se admita a trámite y ordene proceder a la comprobación del hecho objeto de la denuncia ". Por otrosí suplican los denunciantes, dada su condición de perjudicados, la medida cautelar consistente en la suspensión del lanzamiento que el JPI nº NUM000 tiene previsto en autos de ejecución hipotecaria nº 1279/2012.

En esta situación, la Sala, de acuerdo con jurisprudencia reiterada ( SSTC 11/1985, FJ 2 , y 120/1997 , FJ 2), califica dicho escrito forense como denuncia, y como tal procede a su análisis de acuerdo con lo que dispone el art. 269 LECrim , esto es, verificando, ante todo y sobre todo, si el relato fáctico reviste caracteres de delito, ya que, de no ser así, procede " abstenerse de todo procedimiento ", sin necesidad siquiera de proceder a la comprobación del hecho denunciado, dando lugar al archivo de la denuncia formulada por quien ni ostenta la condición de parte ni pide que se le designe Abogado ni Procurador de oficio .

Circunstancia -la ausencia de indicios de criminalidad en el relato fáctico- que, de concurrir, haría improcedente instar ningún tipo de personamiento -sin perjuicio de la notificación del Auto de archivo-, pues, si resultare evidente tal inexistencia de indicios de criminalidad, faltaría entonces el presupuesto objetivo de la eventual designación de Letrado y Procurador de oficio, que solo despliega sus plenos efectos respecto del imputado, cual es " la existencia de un hecho punible y de un perjuicio derivado directamente del mismo " ( ATC 356/1992 ).

Por lo demás, la Sala, al analizar la denuncia, tiene en cuenta también, mutatis mutandis - sin ignorar la dispar naturaleza de querella y denuncia- las siguientes premisas sobre el llamado ius ut procedatur en materia criminal, reiteradamente afirmadas en supuestos de interposición de querellas [pudiéndose citar los Autos de esta Sala núms. 15/2013 y 16/2013, de l4 de enero de 2.013 (recurso 26/2.012 ), y de 1 de octubre de 2.012 (recurso nº 16/2012 ), entre otros], a fortiori aplicables -en una exégesis pro actione - al caso de la denuncia, a saber: es doctrina jurisprudencial constante la que postula que sólo si los hechos relatados en la querella presentan inicialmente caracteres delictivos puede iniciarse un procedimiento penal. Como recuerda el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 , con cita del Auto de la misma Sala de 11 de noviembre de 2000 , "la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento".

Este es el criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio ) cuando declara que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un " ius ut...

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