Igualdad tributaria y recurso de amparo: el criterio del «enlace subsumible en el marco de sus preceptos [de la Sección 1.ª del Título I CE]»

AutorÁlvaro Rodríguez Bereijo
Páginas114-117

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Conviene advertir que el Tribunal Constitucional no ha mantenido siempre una interpretación rígidamente literal del art. 41.1 de la LOTC respecto del ámbito objetivo del recurso de amparo y de qué derechos constitucionales son tutelables por esa vía; y ha entendido (aunque no de una manera uniforme, como se verá) que ciertos derechos y contenidos constitucionales estrechamente ligados, «conexos», al contenido declarado de un derecho fundamental, estaban incluidos dentro del ámbito del recurso de amparo; de modo que, aún estando fuera de la sección 1.ª del capítulo primero de la Constitución, arts. 14 a 30, debían ser protegidos en amparo dada su imbricación o indisociabilidad con otros que sí lo están.

a sí, por ejemplo, los partidos políticos (art. 6 CE), sindicatos y organizaciones empresariales (art. 7 CE), en relación con el derecho de asociación del art. 22 CE (vid. las SSTC 3/1981, Fj 1.º, y 85/1986, Fj 2.º); o el derecho a la negociación colectiva y a adoptar medidas de conflicto colectivo (art. 37.1 CE) en relación con el derecho a la libertad sindical del art. 28 CE (vid., por todas, las SSTC 184/1991, Fj 4.º, y 107/2000, Fj 6.º); o el ejercicio de la iniciativa legislativa popular del art. 87.3 CE en relación con el dere-

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cho fundamental a la participación en los asuntos públicos que garantiza el art. 23.1 CE (vid. el a TC 428/1989, Fj 3.º).

La misma conexión pretendida también, con no menor fundamento, en el ámbito tributario entre los principios de capacidad económica y de igualdad tributaria (art. 31.1 CE) en relación con el principio general de igualdad ante la ley del art. 14 CE no ha tenido, sin embargo, la misma suerte ante el Tribunal Constitucional, que ha rechazado reiteradamente (no sin alguna significativa modulación, como veremos) que la igualdad tributaria que se proclama en el art. 31.1 CE sirva para integrar el contenido declarado del derecho fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 CE. a unque ha dejado siempre abierta la posibilidad de que los derechos que resultan del art. 31.1 de la Constitución, que por sí mismos no son susceptibles de protección por el cauce procesal del recurso de amparo, «puedan guardar en algunos supuestos conexión con derechos que sí lo sean» (STC 12/1989, Fj 3.º). Ese sería el caso, por ejemplo, del supuesto de la tributación conjunta, con acumulación de las rentas, de la unidad familiar en el ir PF enjuiciado en las SSTC 209/1988, Fj 5.º, y 45/1989, Fj 4.º

El Tribunal Constitucional ha venido rechazando la admisión de aquellos recursos de amparo en...

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