Disposición final segunda. Modificación de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil (Ley 15/2005, de 8 de Julio)

AutorJavier Maseda Rodríguez
Páginas271-296

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El párrafo 1º del artículo 20 de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil, queda redactado del siguiente modo:

"1º. Las de nacimiento, al Registro del domicilio del nacido o de sus representantes legales. En caso de adopción internacional, el adoptante o adoptantes de común acuerdo podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de nacimiento del adoptado. A las inscripciones así practicadas les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo final del artículo 16".

1. Adopción interna versus adopción internacional la protección de la intimidad personal y familiar: en torno a la modificación registral del lugar de nacimiento en el extranjero del menor adoptado

De la lectura del art. 176 C.c., y, a nivel convencional, del art. 3.1. de la Convención de las Naciones Unidas sobre derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, o de los arts. 1, 2, 4, 16 y 21 del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, se desprende como es el interés del menor el principio que preside la conformación normativa y resolutiva de la problemática derivada de las situaciones de adopción tanto desde una óptica interna como internacional 1.

No es fácil proporcionar dimensión práctica a un principio definido normativamente de modo indeterminado 2. En cualquier caso, esta actuación de las instituciones públicas o privadas, así como la actividad judicial en Page 272 materia de adopción, como vemos, presidida por el interés del menor, debe dirigirse, en su intención de dotar de contenido práctico al concepto y en lo que ahora interesa, a la salvaguarda de los derechos fundamentales reconocidos al menor en el ámbito internacional 3, en concreto, a la garantía del pleno desarrollo de la personalidad del individuo (el menor adoptado, en este caso), asimismo consagrado constitucionalmente en el art. 10 CE. En este sentido, garantizar el libre desarrollo de la personalidad del menor, facilitando la integración del menor en la familia de adopción y permitiendo su desarrollo en el marco de un nuevo entorno vital, exige como presupuesto la protección de la intimidad personal y familiar del individuo, también de regulación constitucional en el art. 18 CE 4. Sólo el individuo, el menor, en este caso, de disfrutar de capacidad de juicio suficiente, o sus representantes, actuarán como sujetos legitimados a la hora de decidir aquellos datos que, a su entender, puedan presentarse como susceptibles de revelación pública, evitando que esta decisión se asiente, por tanto y con carácter general, en la voluntad de terceros ajenos, ya sean públicos o privados 5. Ello se traduce, asimismo, en la obligación de los poderes públicos, a través de la actividad del legislador, de garantizar la no divulgación de aquellos datos e información relativos a la persona y familia del menor no consentidos 6.

Pues bien, dato fundamental vinculado a la intimidad personal y familiar del individuo y, con ello, condicionante del libre desarrollo de su personalidad, lo conforma la identificación de la naturaleza biológica o adoptiva de su filiación 7. En el ámbito registral, y siguiendo el art. 21 RRC, significa la garantía de no revelación tanto del dato de la filiación adoptiva del menor, esto Page 273 es, no revelar que el menor es adoptado ("no se dará publicidad sin autorización especial de la filiación adoptiva..."), como de todos aquellos otros datos que permitan a terceros ajenos a la esfera privada personal y familiar del adoptado deducir el carácter adoptivo de la filiación ("no se dará publicidad sin autorización especial de las circunstancias que descubran tal carácter...").

El lugar de nacimiento del menor forma parte de estos datos a partir de los cuales resulta posible deducir la naturaleza adoptiva de la filiación del menor, al menos, en lo que a las adopciones internacionales se refiere. En contraste con su irrelevancia en las adopciones internas (el menor, nacido en territorio español, puede ser adoptado o de origen), revelar este dato en las adopciones internacionales deviene significativo de la filiación adoptiva del menor: aunque no se revele públicamente la filiación natural del menor adoptado en el extranjero, ni se haga referencia explícita a su actual filiación adoptiva, la constancia del lugar de nacimiento del menor en un territorio extranjero, ajeno por completo a las circunstancias vitales de sus progenitores (no disfrutan de la nacionalidad del Estado extranjero; tampoco tienen fijada allí su residencia), permite que terceros ajenos a la esfera privada y familiar del menor puedan deducir el carácter no biológico de la filiación 8.

La legislación registral española, pensada fundamentalmente para las situaciones privadas internas de adopción y ajena a las peculiaridades que provoca su internacionalización 9, consentía la publicidad amplia de asientos en los que constaba el lugar de nacimiento del menor en el extranjero y, con ello, la revelación no querida de un dato determinante de su filiación adoptiva. A esta publicidad no consentida del hecho objetivo del lugar del nacimiento del menor Page 274 en el extranjero, trata de responder, como veremos a lo largo de este trabajo, la reforma del art. 20.1 LRC operada por Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio 10, cuando indica que, "...en caso de adopción internacional, el adoptante o adoptantes de común acuerdo podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de nacimiento del adoptado. A las inscripciones así practicadas les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo final del artículo 16...".

Reforma complementada, como se verá, por la modificación del art. 16 LRC operada por Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad 11, que aparte de regular cuestiones relativas a las inscripciones de nacimiento consecuencia de la adquisición de la nacionalidad española de ciudadanos nacidos en el extranjero (art. 16.4 LRC), aspecto que no trataremos en este trabajo, va a ocuparse de las relaciones de competencia entre el Registro Civil Central y los Registros civiles del domicilio de los adoptantes en lo que se refiere al iter tanto de la nueva inscripción de nacimiento operada tras la variación del dato del domicilio del adoptado, como de las inscripciones de nacimiento principal y marginal de adopción (art. 16.3 y 5 LRC).

Consecuencia de lo expuesto, se reconoce, pues y elevándose a rango de ley, la posibilidad de variación registral en las adopciones internacionales del lugar del nacimiento del menor en el extranjero a favor del domicilio en territorio español de los progenitores adoptivos, y, de esta manera, la no revelación pública de un dato no querido.

2. Situación anterior a la reforma: la imposibilidad de modificación registral del lugar del nacimiento del menor en las adopciones internacionales

A. La difícil adaptación de las respuestas específicas: la Instrucción de D.G.R.N. de 15 de febrero de 1999, sobre constancia registral de la adopción

Una eventual solicitud de inscripción de una adopción interna o internacional en el Registro Civil español comportaba la anotación de la filiación Page 275 por naturaleza originaria y, marginalmente, la inscripción de la filiación sobrevenida por la adopción constituida con posterioridad. Desde el punto de vista de la práctica registral, cualquier otra forma de proceder impediría, o, al menos, dificultaría de manera importante, el derecho del adoptado a conocer su origen y, del mismo modo, haría imposible el conocimiento de los impedimentos matrimoniales de parentesco natural, circunstancias que subsisten con independencia de la ruptura de los vínculos jurídicos con la familia anterior 12.

En lo que ahora interesa, esta forma de proceder, que suponía un trato registral no diferenciado entre una adopción interna y otra internacional en atención al principio de igualdad constitucional, resultaba ajustada, a entender de la referida práctica, con la protección de la intimidad personal y familiar: desde en momento en que la filiación adoptiva aparecía como uno de los supuestos de publicidad restringida (arts. 51 LRC, y arts. 21 y 22 RRC), sólo los adoptantes y el adoptado mayor de edad y los terceros que justificasen un interés legítimo y obtuviesen la prevista autorización judicial podían solicitar y obtener la expedición de una certificación literal de la inscripción de nacimiento 13.

No obstante lo expuesto, y a efectos de reforzar la protección de la intimidad personal y familiar, en particular, evitar...

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