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- Comentarios a los Preceptos Reformados por las Leyes 13/2005, de 1 de Julio y 15/2005, de 8 de Julio
Artículo 1404
Autor | M. Angustias Martos Calabrús |
Páginas | 209-210 |
Page 209
Regula este artÌculo la fase final del proceso de liquidaciÛn, que consiste en la fijaciÛn del haber lÌquido y en el reparto del mimo. Es en este momento en el que aparece la idea de ganancia (el remanente) que ha estado oculta durante dota la vigencia del rÈgimen. Presupone la liquidaciÛn del pasivo, incluido el pago efectivo de las deudas, de tal manera que ese remanente no es un puro saldo contable, sino un conjunto de bienes que han "sobrevivido" a la liquidaciÛn, es decir, que no han sido necesarios para el pago de las deudas.
Establece este precepto la regla de la particiÛn igualitaria. Como dicen DÌez-Picazo y GullÛn, la regla de la mitad es, desde luego, aplicable a la ganancia contable 1, pero, respecto a la adjudicaciÛn de los bienes que hayan quedado, las reglas son las de la particiÛn de la hereditaria, conforme establece el artÌculo 1410. Hay que tener en cuenta que, tras la liquidaciÛn, el haber que resta ya no es un patrimonio en el sentido que lo era la "sociedad de gananciales", sino una verdadera comunidad ordinaria, cuya cuota establece este artÌculo en la mitad para cada cÛnyuge o heredero (o herederos). Otra cosa es, por tanto, la adjudicaciÛn de bienes en pago de dicha cuota, que es lo que gobierna el artÌculo 1410. Este precepto remite a las normas de la particiÛn hereditaria -arts. 1061 y 1074- que establecen el principio de igualdad cualitativa y cuantitativa de los lotes al repartir los bienes y derechos.
Por lo que respecta a la igualdad cualitativa, adem·s de poder resultar imposible ex artÌculo 1062, ha quedado matizada por el CÛdigo civil, tras la reforma de 1981, al permitirse en los artÌculos 1406 y 1407 las atribuciones preferentes; es decir, al admitirse que ciertos bienes de la comunidad puedan integrarse con preferencia en el lote particional de cada uno de los cÛnyuges. Por otra parte, sobre este principio de la igualdad cualitativa la jurisprudencia entiende que tiene sÛlo car·cter facultativo 2, ya que es posible que los Page 210 cÛnyuges puedan pactar en capitulaciones la preferencia de algunos bienes en la integraciÛn de los lotes, una vez disuelta y liquidada la sociedad de gananciales, sin que se vulnere el artÌculo 1328 del CÛdigo civil.
En cuanto al principio de igualdad cuantitativa, por la remisiÛn que se hace al artÌculo 1074 de CÛdigo civil, debe entenderse como igualdad en el valor de los lotes, salvo pacto entre los cÛnyuges que...
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- Artículo 1365
- Artículo 1404
- Artículo 1458
- Disposición adicional primera. Aplicación en el ordenamiento (Ley 13/2005, de 1 de julio)
- Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil (Ley 13/2005, de 1 de julio).
- Disposición final primera. Título Competencial (Ley 13/2005, de 1 de Julio)
- Disposición adicional única. Fondo de garantía de pensiones (Ley 15/2005, de 8 de Julio)
- Disposición transitoria única. Procesos pendientes de resolución (Ley 15/2005, de 8 de Julio)
- Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil (Ley 15/2005, de 8 de Julio)
- Disposición final segunda. Modificación de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil (Ley 15/2005, de 8 de Julio)
- Disposicion final tercera. (Ley 15/2005, de 8 de Julio)
- Disposición final cuarta. Entrada en vigor (Ley 15/2005, de 8 de Julio).
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