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- Comentarios a los Preceptos Reformados por las Leyes 13/2005, de 1 de Julio y 15/2005, de 8 de Julio
Artículo 1458
Autor | Ana María Pérez Vallejo |
Páginas | 211-212 |
Page 211
Una breve referencia a los antecedentes 1 de este precepto no deja de ser significativa porque, por chocante que hoy parezca, antes de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de reforma del C.c. en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, el art. 1458 C.c. establecía que el marido y la mujer no podían venderse bienes recíprocamente, sino cuando se hubiese pactado la separación de bienes o cuando hubiese separación judicial de los mismos bienes. A sensu contrario, estaban permitidas las compraventas entre esposos cuando entre ellos regía el régimen de separación convencional o legal.
El fundamento de dicha prohibición podía encontrarse en que el propósito del Código civil era garantizar los intereses de terceros que contraten en la creencia de un determinado estado de fortuna, y que podrían ser defraudados por las enajenaciones hechas por el marido y mujer 2.
Por afinidad con esta figura legal también se entendían prohibidos otros contratos como la permuta, pues el art. 1541 C.c. entiende aplicable a esta figura las reglas de la compraventa. En el mismo sentido, la prohibición se hacía también extensible a la transacción que, por su analogía 3 con la compraventa, se estimaba prohibida; y aún más, porque se considera que esta figura se presta, mejor que la compraventa, a encubrir una donación, vetada entre cónyuges.
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El incumplimiento de dichas prohibiciones acarreaba la nulidad radical del contrato concluido, con todos los efectos consiguientes a la declaración de nulidad y sin posibilidad de posterior confirmación. La voluntad de los cónyuges no podía provocar trasvases de una masa patrimonial hacia otra, porque no sólo carecía de la más mínima cobertura legal, sino porque estaba claramente impedido, por la expresa prohibición de donaciones y compraventas entre cónyuges.
Fue tras la reforma operada por Ley 11/1981 de 13 de mayo, cuando definitivamente quedó consagrada la libertad de contratación entre cónyuges en el art. 1323 del C.c. A este precepto le sirve de complemento, el ahora comentado art. 1458 C.c. que, aún reduplicando la regla anterior, estableció con absoluta claridad que "el marido y la mujer podrán venderse bienes recíprocamente".
A través de la compraventa, se permite la transferencia de bienes concretos, entre las distintas masas de que son titulares los cónyuges. Por este título transmisible del dominio, serán válidos y eficaces los desplazamientos patrimoniales entre cónyuges y...
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- Artículos 175.4, 178.2
- Artículo 637
- Artículo 834
- Artículo 835
- Artículos 840, 945
- Artículo 1323
- Artículo 1344
- Artículos 1348, 1351, 1361
- Artículo 1365
- Artículo 1404
- Artículo 1458
- Disposición adicional primera. Aplicación en el ordenamiento (Ley 13/2005, de 1 de julio)
- Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil (Ley 13/2005, de 1 de julio).
- Disposición final primera. Título Competencial (Ley 13/2005, de 1 de Julio)
- Disposición adicional única. Fondo de garantía de pensiones (Ley 15/2005, de 8 de Julio)
- Disposición transitoria única. Procesos pendientes de resolución (Ley 15/2005, de 8 de Julio)
- Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil (Ley 15/2005, de 8 de Julio)
- Disposición final segunda. Modificación de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil (Ley 15/2005, de 8 de Julio)
- Disposicion final tercera. (Ley 15/2005, de 8 de Julio)
- Disposición final cuarta. Entrada en vigor (Ley 15/2005, de 8 de Julio).
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