Atribución de apellidos. Regla general

AutorM.ª Manuela Iglesias Núñez
Cargo del AutorGestor procesal (Tribunal Constitucional)
Páginas97-112

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Art. 109. La i liación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley. Si la i liación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de la transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Sí no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la Ley. El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciónes de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo. El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de sus apellidos.

5.1. El derecho a los apellidos vs identidad

Este es el derecho a que el origen familiar luzca en las señas de identidad, aseveración hecha por Luis DÍEZ-PICAZO y Antonio GULLÓN BALLESTEROS y, en efecto, la filiación determina los apellidos correspondientes al derecho de la personalidad.

Francisco LUCES GIL manifiesta que el nombre civil se compone en nuestro Derecho, de acuerdo con una larga tradición histórica, del nombre propio o individual y de dos apellidos o nombre familiar, que, por lo general, corresponden a la filiación paterna y materna.

5.2. La reforma introducida por la ley 40/1999, de 5 de noviembre y por el real decreto 193/2000, de 11 de febrero

La normativa relativa a esta materia ha sido modificada por la Ley 40/1999, de 5 de noviembre, sobre nombre y apellidos y orden de los mismos, la cual ha dado nueva

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redacción a los arts. 109 CC y 55 LRC, y por el Real Decreto 193/2000, de 11 de febrero, de modificación de los arts. 192, 194 y 198 RRC.

La Exposición de Motivos de esta Ley, explica que «la regulación existente en el CC y en la LRC en materia de orden de inscripción de apellidos ha venido a establecer hasta el momento presente la regla general de que, determinando la filiación los apellidos, el orden de éstos será el paterno y materno, y se reconoce también la posibilidad de modificar esta situación por el hijo una vez que haya alcanzado la mayoría de edad. Esta situación, que ya intentó ser cambiada con ocasión de la modificación del CC operada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, es la que se pretende establecer a la luz del principio de igualdad reconocido en nuestra CE —ex art. 14- y en atención a distintas decisiones de ámbito internacional adoptadas sobre esta materia. Baste recordar, en este punto, que el art. 16 de la Convención de Naciones Unidas de 18 diciembre 1979 prevé que los Estados signatarios tomen las medidas necesarias para hacer desaparecer toda disposición sexista en el derecho del nombre; que el Comité de Ministros del Consejo de Europa, desde 1978, establece en la Resolución 78/37 la recomendación a los Estados miembros de que hicieran desaparecer toda discriminación entre el hombre y la mujer en el régimen jurídico del nombre y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sancionado, en la Sentencia de 22 febrero 1994 en el caso Burghartz C. Suisse, las discriminaciones sexistas en la elección de los apellidos».

Sigue aclarando dicha Exposición de Motivos que «es, por tanto, más justo y menos discriminatorio para la mujer permitir que ya inicialmente puedan los padres de común acuerdo decidir el orden de los apellidos de sus hijos, en el bien entendido de que su decisión para el primer hijo habrá de valer también para los hijos futuros de igual vínculo, lo cual no impide que, ante el no ejercicio de la opción posible, deba regir lo dispuesto en la Ley».

Conforme a la RDGRN de 10 de febrero de 2004, la opción de anteponer el apellido materno ha de realizarse antes de la inscripción, y ello al margen del derecho del hijo de obtener la inversión al alcanzar la mayoría de edad y de la posibilidad de que si concurre una situación de hecho consolidada en el uso de los apellidos por medio de expediente, se pudiera obtener del Ministerio de Justicia su cambio conforme al art. 57 LRC.

5.3. El sistema legal precedente

Antes de la referida reforma, las reglas generales relativas al derecho a los apellidos eran las siguientes.

1.º Cuando la filiación estaba determinada y tenía la naturaleza de matrimonial o adoptiva, el primer apellido era el primero del padre y el segundo apellido era el primero de la madre, unidos por la copulativa «y».

2.º Si la filiación tenía la naturaleza de extramatrimonial, la regla era idéntica que la precedente si estaban concretados el padre y la madre; si solo lo estaba el padre, se

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imponían los dos apellidos de éste por el mismo orden; y si lo estaba solo la madre, serían los apellidos de ésta igualmente por el mismo orden, pero, a solicitud del hijo o de su representante legal en cualquier tiempo, se autorizaba la inversión del apellido materno, la cual no surtía efecto mientras no se inscribiera en el Registro Civil.

3.º La única excepción a la atribución inicial del apellido del padre al hijo venía dada por el mandato del artº 111 del Código Civil, es decir, cuando el progenitor hubiera sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme, o cuando la filiación hubiera sido judicialmente determinada contra su oposición, en cuyos supuestos el hijo no ostentaría el apellido del progenitor en cuestión, mas que si lo solicitaba el mismo o su representante legal.

4º. Si la filiación no estaba determinada, el Encargado del Registro civil impondría unos apellidos al nacido en el momento de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, siquiera fuera provisionalmente hasta que la filiación quedara determinada a efectos de identificación, de uso corriente estando prohibido el de «Expósito» u otro que indique su origen desconocido.

5.4. La actual regulación legal sobre la determinación del orden de los apellidos

Según antes se explicó, la situación mostrada en el epígrafe anterior se ha modificado de la manera que se expone seguidamente.

Por virtud de la reforma de la Ley 40/1999, el párrafo segundo del artº 109 CC dispone que si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de la transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral, y si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la Ley; además, el párrafo tercero del indicado precepto establece que el orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciónes de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.

Por otra parte, el párrafo cuarto del artº 109, el cual determina que el propio interesado, al llegar a la mayoría de edad, podrá alterar el orden de sus apellidos, constituyó una novedad introducida por la Ley 11/1981, que rompió el esquema vigente de la legislación del Registro Civil hasta la Ley 40/1999, ya que señalaba la precedencia del apellido paterno sobre el materno, realidad, incluso, tradicional en la idiosincrasia familiar española hasta entonces, puesto que si bien en el derecho precedente, para solicitar un cambio en el orden de los apellidos, había de tramitarse un expediente donde correspondía acreditar la necesidad de ese cambio, desde la mentada reforma ya no hacía falta justificación alguna, pues bastaba la exposición de tal pretensión ante el Encargado del Registro Civil, que, por cierto, no surtía efecto mientras no se inscribiera en el Registro Civil; sobre este particular, la Circular DGRN 2 jun. 1981 dice que «toda persona mayor de edad podrá obtener en cualquier momento, por comparecencia, ante el Encargado del Registro, la inversión de sus dos apellidos».

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La vigente redacción del artº 55 LRC indica que la filiación determina los apellidos y que en los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos, pudiendo el progenitor que reconozca su condición de tal concretar, al tiempo de la inscripción, el orden de los mismos, si se ha establecido para la primera inscripción de nacimiento, fija el orden para la de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. Como se venía regulando, este precepto ratifica que, alcanzada la mayoría de edad, se podrá solicitar la alteración del orden de los apellidos. Además, el mentado artículo expresa que el Encargado del Registro, a petición del interesado o de su representante legal, procederá a regularizar ortográficamente los apellidos cuando la forma inscrita en el Registro no se adecue a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente.

Asimismo, el artº 198 RRC, según la reforma del Real Decreto 193/2000, de 11 de febrero, precisa que la inversión de apellidos de los mayores de edad podrá formalizarse mediante simple declaración ante el Encargado del Registro Civil del domicilio y no surte efecto mientras no se inscriba con la referencia de que el mismo régimen rige para la regularización ortográfica de los apellidos para adecuarlos a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente, y cuando no fuere un hecho notorio, deberá acreditarse por los medios oportunos que el apellido pertenece a una lengua vernácula y su grafía exacta en este idioma.

El art. 194 RRC, en su nueva redacción, sanciona que si, la filiación está deter-minada por ambas líneas y a salvo la opción prevista en el art. 109 CC, el primer apellido de un español es el primero del padre y el segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera.

Por último, la Disposición Transitoria única de la Ley 40/1999 dispone que, si en el momento de la...

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