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- Comentarios a los Preceptos Reformados por las Leyes 13/2005, de 1 de Julio y 15/2005, de 8 de Julio
Artículos 1348, 1351, 1361
Autor | María Belén Sáinz-Cantero Caparrós |
Páginas | 187-194 |
Page 187
Modificado por la Ley 13/2005 de 1 de julio que viene a permitir que el matrimonio se celebre entre personas del mismo sexo, es objeto este precepto, de la obligada adaptación terminológica por referirse en su redacción anterior al "marido y la mujer", términos sustituidos por los de "uno u otro cónyuge". En lo demás permanece inalterado y conserva idéntico el texto de su antecedente, el originario artículo 1402 Cc que a su vez coincidiría con el artículo 1321 del proyecto de Código Civil de 1851. Lo cierto es que el legislador de 2005 precisamente ocupado por una cuestión terminológica, podría haber corregido una imprecisión en la redacción de esta norma que no por evidente deja de merecer el ser suprimida: la referencia a los plazos vencidos "durante el matrimonio", debiera serlo a los plazos vencidos "durante la vigencia de la sociedad de gananciales".
La norma que recoge este artículo 1348 no aporta en realidad excepción alguna, ni novedad respecto de la calificación de bienes privativos y gananciales derivada de los artículos 1346 y 1347, de los que mas bien resulta ser una concreción: serán privativas las cantidades que se cobren al ejercer derechos de crédito privativos, bien por ser anteriores a la vigencia de la sociedad de gananciales, bien por haber sido adquiridos por un cónyuge a título gratuito o existir a costa de bienes privativos.
El hecho de que las cantidades se cobren en forma aplazada, no altera la regla que determina su naturaleza privativa o ganancial, pero sí explica la existencia del precepto, que quiere insistir en las dadas por los artículos precedentes en el caso de que el crédito exista con anterioridad al comienzo del régimen de gananciales, y las cantidades se cobren después de su vigencia por ser de pago aplazado. Aclara entonces este artículo 1348, que tal circunstancia no altera la naturaleza de las cantidades cobradas y serán privativas como el crédito al que responden.
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A las reglas generales de los artículos 1346 y 1347 hay que acudir también para calificar como gananciales o privativos a los intereses moratorios o remuneratorios correspondientes a las cantidades pendientes de cobro. De acuerdo al art. 1347.2º serán gananciales, igual que las rentas que produzcan cantidades e intereses una vez cobrados; pero si los intereses se han devengado con anterioridad a la vigencia de la sociedad de gananciales serán privativos de acuerdo al art. 1346.1º, aunque se cobren constante aquella.
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La Ley 13/2005 de 1 de julio ha sustituido en este artículo los términos "marido y mujer" por los de "uno u otro cónyuge" pero en nada ha cambiado el resto de la redacción de este precepto que a pesar de su aparente claridad, ha generado discusión para empezar, en torno a cuales sean los supuestos que hay que entender contemplados en él. Para un sector amplio de la doctrina el artículo 1351 se deriva del principio general que obliga a atribuir la consideración de gananciales todos los bienes que se adquieran constante el régimen salvo que una norma disponga lo contrario (COSSIO, DE LOS MOZOS); para otros (PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS), el artículo 1351 contempla únicamente las ganancias "provenientes de causa torpe que no sean restituibles", tal y como el art. 1327 del Proyecto de 1851 antecedente del que comentamos describía; siendo su intención la de que el cónyuge que obtenga esas ganancias no alegue su torpeza para excluir de ellas al otro cónyuge, según ponía de manifiesto GARCIA GOYENA.
Por lo que se refiere en primer lugar a las ganancias derivadas del juego, aun ilícito, cuando no ha tenido que ser restituido, debe considerarse ganancial. La Jurisprudencia del TS ha reconducido siempre a este precepto los premios de lotería, e...
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- Artículos 175.4, 178.2
- Artículo 637
- Artículo 834
- Artículo 835
- Artículos 840, 945
- Artículo 1323
- Artículo 1344
- Artículos 1348, 1351, 1361
- Artículo 1365
- Artículo 1404
- Artículo 1458
- Disposición adicional primera. Aplicación en el ordenamiento (Ley 13/2005, de 1 de julio)
- Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil (Ley 13/2005, de 1 de julio).
- Disposición final primera. Título Competencial (Ley 13/2005, de 1 de Julio)
- Disposición adicional única. Fondo de garantía de pensiones (Ley 15/2005, de 8 de Julio)
- Disposición transitoria única. Procesos pendientes de resolución (Ley 15/2005, de 8 de Julio)
- Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil (Ley 15/2005, de 8 de Julio)
- Disposición final segunda. Modificación de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil (Ley 15/2005, de 8 de Julio)
- Disposicion final tercera. (Ley 15/2005, de 8 de Julio)
- Disposición final cuarta. Entrada en vigor (Ley 15/2005, de 8 de Julio).
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