Artículo 1344

AutorM. Angustias Martos Calabrús
Páginas183-186

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Introducción

Este precepto, con el que principia la regulación del régimen de gananciales -que comprende todo el Capítulo IV del Titulo III, y que alcanza hasta el artículo 1410-, ha sido objeto de una reciente reforma (por Ley 13/2005, de 1 de julio, de modificación del Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio), por la que, como en otros muchos artículos, los sustantivos "marido" y "mujer" han sido sustituidos por el término "cónyuges", que permite todas las combinaciones posibles de hombres y mujeres, siempre que sean hechas de dos en dos, pues el matrimonio, como es bien sabido, ya no es la unión de un hombre y una mujer, sino la de dos seres humanos.

Se trata de un artículo meramente descriptivo del régimen de gananciales del que, sin embargo, se ha de partir para encontrar un concepto del mismo. Ciertamente, contiene la idea esencial, aunque insuficiente, de que el régimen consiste en la constitución de un "fondo" (por emplear un término que no prejuzgue sobre su naturaleza) común por la comunicación de ganancias o beneficios obtenidos por ambos cónyuges. Los caracteres que han de completar esta idea han de extraerse o deducirse de otros preceptos.

I Concepto y caracteres de la sociedad de gananciales

Ese "fondo" se forma con los ingresos (ganancias o beneficios, en la terminología del Código) de los cónyuges, pero consiste en un conjunto de bienes y derechos. Conjunto de bienes que el artículo 1347 determina con detalle, aunque no absolutamente, y que los artículos 1362 a 1374 afectan al pago de determinadas deudas ("deudas de la sociedad") provenientes, fundamentalmente, de la atención de las necesidades de la familia. O sea, que por ser comprensivo de derechos y obligaciones, el conjunto merece la denominación de patrimonio.

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Tal patrimonio es diferente del patrimonio privativo de los cónyuges. Es un patrimonio separado, escindido del de cada uno de ellos, lo que supone, por una parte, la existencia de relaciones jurídicas entre el patrimonio ganancial y dichos patrimonios personales (relaciones crédito-deuda; relaciones compensatorias) y, por otra, el juego de la subrogación real. Sin embargo, la separación o autonomía no es absoluta, pues no existe un sujeto distinto de los cónyuges (persona jurídica) que sustente la titularidad, siendo así que el patrimonio ganancial ha de atribuirse con carácter común o colectivo a los dos esposos -como, por otra parte, resulta de este mismo artículo-; y está avocado a la reunión con los patrimonios personales por integración de la cuota de liquidación en cada uno...

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