Artículo 835

AutorÁngel Luis Rebolledo Varela
Páginas162-165

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I Finalidad de la reforma

Con la entrada en vigor de la Ley 15/2005, la separación judicial o de hecho excluye la legítima del cónyuge viudo, con un planteamiento ciertamente riguroso en cuanto a la posible recuperación de los derechos sucesorios como consecuencia de la reconciliación. Hasta ahora, según el párrafo 2º del art. 835 CC, "si entre los cónyuges separados hubiese mediado perdón o reconciliación, el sobreviviente conservará sus derechos", con los consiguientes problemas probatorios respecto de la existencia del perdón o reconciliación. Ahora, el nuevo art. 835 CC, en conexión con el art. 84 CC (también reformado) introduce un requisito de forma esencial para la constancia indubitada de la existencia de tal reconciliación y sin el cual la misma será ineficaz en cuanto a la conservación o recuperación de los derechos legitimarios.

II Reconciliación y separación de hecho

Por lo que respecta a los efectos de la reconciliación es de señalar, en primer lugar, que el art. 835 CC sólo hace referencia a la reconciliación respecto de cónyuges separados judicialmente pero no cuando están separados de hecho, lo que no es una omisión sino que guarda coherencia con el art. 834 CC. Para la pérdida del derecho de legítima se requiere sencillamente, pero es requisito ineludible, que en el momento del fallecimiento los cónyuges se encuentren separados de hecho: no es suficiente que lo hubieran estado, sino que tienen que estarlo actualmente, por lo que la reconciliación que supone el reinicio de la convivencia, por muy duradera que hubiese sido la separación de hecho anterior, excluye sin más, si es el caso, la excepción del art. 834 CC. Cuestión distinta es la prueba de la reconciliación si los herederos del premuerto consiguen demostrar la previa separación de hecho, pero entiendo que aquélla no puede consistir en la mera acreditación de un perdón o reconciliación personal, sino que ha de demostrarse la reanudación de la convivencia.

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III Reconciliación y separación judicial: el requisito de la notificación al juzgado

En cuanto a la reconciliación de los cónyuges separados judicialmente, conforme al art. 835 CC en su redacción anterior, no existía una vinculación directa para la conservación de los derechos hereditarios entre la existencia de la misma, o el perdón, y la notificación al Juzgado en los términos del art. 84 CC, sobre todo teniendo en cuenta que la pérdida de la legítima no es una cuestión resuelta en la sentencia que quedara sin efecto por la reconciliación notificada, considerándose entonces que la reconciliación entre los cónyuges, al menos en cuanto a su eficacia inter partes, no estaba sometida a ningún requisito formal y, por lo tanto, la notificación al Juzgado no era un requisito constitutivo 1. En este sentido, señala LACRUZ-RAMS, el perdón o reconciliación, enumeradas en el Código Civil como dos alternativas distintas, habrían de ser tales que, potencialmente, pudieran hacer cesar la situación de separación legal, más no es necesario que haya cesado ya, pues...

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