Artículo 637

AutorRocío López San Luis
Páginas145-150

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I Introducción

De la lectura del precepto en su conjunto se desprende que éste formula una regla general, la de que el derecho de acrecer no procede en las donaciones que se realicen conjuntamente, salvo que se haya establecido, y una excepción legal, en el segundo apartado, la de que, si no se ha excluido el derecho de acrecer, sí procede en el supuesto de que la donación se haga conjuntamente a ambos cónyuges. Así, tanto la regla general como la excepción se encuentran sometidas a la voluntad contraria del donante, quien, en el primer caso, puede disponer que proceda tal derecho y, en el segundo, puede disponer su exclusión.

Por otra parte, el artículo establece que la donación hecha a varias personas conjuntamente se entenderá por partes iguales.

Aunque, aparentemente, el precepto no plantea dificultad en su interpretación, es preciso reflejar que sí ha existido cierta polémica doctrinal al respecto. Si bien, ésta no ha sido el objeto de la última reforma del mismo, pues la única modificación, concretamente la del párrafo 2. º, es terminológica, consecuencia de la nueva redacción del artículo 44 del Código Civil, tras la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (artículo único, apartado nueve).

Es por ello que, en el comentario de este artículo 637, simplemente pondré de manifiesto cuáles han sido las posiciones doctrinales en torno al mismo y en lo que se refiere al apartado 2, al ser éste el que ha sufrido la leve modificación, determinar si ésta ha influido en algo en la interpretación que del mismo realiza la doctrina mayoritaria. Todo ello, sin perjuicio del análisis del precepto en su conjunto para un mayor entendimiento.

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II Análisis del párrafo primero

A. La donación conjunta hecha a varios se entiende por partes iguales

El apartado primero presupone para su aplicación que se done conjuntamente a varias personas, lo que ocurrirá cuando los donatarios (dos o más) reciban en común una misma cosa o derecho por cuotas ideales, sin que haya atribuido el donante partes concretas entre ellos. Por ello, no existirá tal donación conjunta si, aún tratándose el objeto de la donación de una sola cosa, cada uno de los varios donatarios adquiere una porción materialmente individualizada de ella (como sucedería si al donar la finca a tres hermanos, se hace, por deseo del donante, atribuyendo a cada uno una parte de la finca) 1.

El Código Civil establece, en el primer párrafo del artículo 637, una regla general para el supuesto de que en la donación hecha conjuntamente a varias personas no se haya acordado cuál será la proporción que le deba corresponder a cada uno de los donatarios, señalando que ha de suponerse que el donante deseó donar por partes iguales a todos los donatarios. Es por ello que, en caso duda, y siempre y cuando no pueda demostrarse utilizando todos los medios de que en esta ocasión -como en cualquier otra- se disponga para la interpretar el contrato, se entenderá realizada la donación por partes iguales.

Y es que, al establecer la presunción de la igualdad de las partes -tal y como señala Albaladejo García- el Código Civil aplica el mismo criterio que adopta en otros supuestos similares (Cfr. arts. 393, 765, etc.,). Por tanto, hay que entender que cada donatario ha sido favorecido con una cuota de la cosa en función del número de donatarios 2.

Ahora bien, si se prueba que el donante quiso diversa proporción, prevalecerá la deseada por el donante, sin olvidar que la donación tiene carácter contractual y que requiere siempre el concurso de dos voluntades: la del donante y la de los donatarios (Cfr. arts. 623, 625, 626, 627, 629, 1262.1.º y 1274 CC), ya que al no haber consentimiento no habrá contrato válido, sin perjuicio de que pueda mantenerse la validez parcial del contrato en el sector en que sí hay coincidencia de voluntades 3.

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B. Regla General: no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa

Si bien, el derecho de acrecer tiene su sede principal en el ámbito sucesorio (Cfr. arts. 982 a 984 del CC), lo cierto es que el acrecimiento se aplica en otras instituciones como la donación (637 del Cc), tomándose como referencia el acrecimiento entre herederos...

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