STSJ Comunidad Valenciana 915/2006, 21 de Marzo de 2006

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2006:1647
Número de Recurso4712/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución915/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 4712/2005

Recurso contra Sentencia núm. 4712/2005

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 915/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 4712/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 septiembre 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 771/05, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Pedro Miguel , representado por la letrada Dª Juana Cebrian Ferrer, contra MERCADONA, S.A., representada por la letrada Dª Esther Martinez del Olmo, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 27 septiembre 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la demanda interpuesta por don Pedro Miguel , debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante de fecha 7 de julio de 2005, condenando a la empresa MERCADONA SOCIEDAD ANÓNIMA a la readmisión del trabajador en el mismo puesto que ocupaba con anterioridad al despido, o al abono al mismo de una indemnización de 11.274 euros (equivalente a 300 dias de salario), a opción del empresario, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco dias siguientes a ser notificado de esta resolución, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria del Juzgado y, en todo caso a pagar al trabajador, los salarios de tramite devengados desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta resolución, en cuantía diaria de 37,58 euros.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante Don Pedro Miguel , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada MERCADONA SOCIEDAD ANÓNIMA, desde el 3 de noviembre de 1998, con la categoría profesional de Gerente A, percibiendo un salario mensual de 1.127,42 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. A la relación entre las partes, resulta de aplicación, el convenio colectivo de empresa (B.O.E. 25-01-2001). SEGUNDO.- Que, mediante comunicación escrita, fechada y con efectos del dia 7 de julio de 2005, cuyo tenor literal, por su extensión y por obrar unida a los autos como documento 1 de, ramo del demandante, se tiene por reproducido a esos solos efectos, la empresa procedió a despedirle, invocando disminución continuada y voluntaria de su rendimiento en el trabajo. TERCERO.- Que, no consta el contenido del contrato del demandante y en concreto , que se hubiere pactado en el mismo la realización de algún rendimiento concreto, o cuales eran sus términos. El trabajo del demandante consiste en recoger mercancía en el almacen que coloca en palets para que se trasladen a los distintos centros de la empresa. Para ello, se hacen turnos de 50 trabajadores que efectuan las tareas en 36 pasillos, por donde circulan con las carrerillas cargadas de palets, siguiendo siempre, las intrucciones concretas que le va dando el ordenador de la carretilla que transporta, que le indica la clave de ubicación del producto - pasillo, columna, piso y cantidad - y lo traslada hasta el destino en el muelle de salida, también marcado, después de haber envuelto de plástico el producto. Desde al menos el año 2003, la empresa establece una cantidad de metros cúbicos de producto almacenado que cada trabajador ha de manipular diariamente y que se controla por ordenador- que va dándole la pauta de trabajo a cada momento, en los términos que figuran en el bloque documental 9 del ramo de la empresa, que a esos solos efectos e tiene por reproducido - y que se fijan por la empresa dependiendo del criterio que la misma tenga, atendida la experiencia y características del trabajador, cuya objetivación o sistemática, no constan, elaborando lo que se denominan "entrevistas de valoración" en las que, anualmente, el coordinador encargado, comunica al trabajador la cifra de metros cúbicos que se le asigna, dándole las pautas de trabajo correspondientes, comprobando el cumplimiento efectuado desde la ultima entrevista y encomendándole para la siguiente, el objetivo que la empresa le tiene previsto, que aumenta sucesivamente, en términos que la empresa decide en cada caso. Si se observa incumplimiento del objetivo anual, se hace una entrevista al semestre, para detectar las causas de incumplimiento. El cumplimiento del objetivo marcado por la empresa, determina el percibo por el trabajador del porcentaje sobre beneficios que cada año establece la empresa, que no se abona, si aquel objetivo no se alcanza. CUARTO.- Que se desconoce el objetivo y el rendimiento del demandante hasta 2003, en que se le fijó un rendimiento medio de 11,5 metros cúbicos diarios. Durante el año 2004, sin que conste el realmente efectuado, el actor no alcanzo el rendimiento medio de 11,5 metros cúbicos diarios, realizándose, en el mes de junio una entrevista de control en la que se le recordaba el rendimiento aplicable y se le recriminaban, como causas, paradas para hablar con el móvil o con compañeros QUINTO.- Que durante el año 2005, el demandante tampoco ha alcanzado el rendimiento medio aludido que la empresa atribuye a pérdidas de tiempo que no han quedado concretadas en su causa, ocasión y/o circunstancias, pero que, descontados 30 minutos que la empresa "tolera" del total no aplicado en el horario diario de trabajo, de 93 minutos el 31 de enero de 2005, 115 minutos el 23 de febrero de 2005, 148 minutos el 28 de febrero de 2005, 107 minutos el 10 de marzo de 2005, 164 minutos el 21 de marzo de 2005, 124 minutos el 5 de abril de 2005, 143 minutos el 21 de abril de 2005, 93 minutos el 9 de mayo de 2005, 137 minutos el 11 de mayo de 2005, 183 minutos el 3 de junio de 2005, y 147 minutos el 16 de junio de 2005. por su parte, la productividad media del actor, por meses y metros cúbicos en la presente anualidad ha sido de 10,4 m3/dia en enero, 8,47 m3/dia en febrero, 9,1 m3/ dia en marzo y 8,45 m3/dia en abril. La productividad diaria media de otros operarios que trabajan con el actor, en el mismo almacén, ha sido la que figura en el bloque documental 8 del ramo de la empresa, que por su extensión y por figurar incorporado a los autos, se tiene por reproducido, a esos solos efectos. SEXTO.- Que el trabajador no es representante sindical o unitario de los trabajadores ni lo ha sido durante el año anterior al despido. SÉPTIMO.-. Que presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 15 de julio de 2005, el acto se celebró el 3 de agosto de 2005, con el resultado de concluido sin avenencia, presentándose la demanda el 4 de agosto de 2005....

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