STS, 22 de Febrero de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:894
Número de Recurso1618/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de fecha 21 de enero de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 4044/04, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona, en autos nº 697/03 seguidos por Dª Begoña, frente a MANIPULATS DE L`ANOIA, S.L.; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL -MUGENAT-GENERAL, sobre Incapacidad Temporal.

Es parte recurrida Mutua Universal-MUGENAT, representada por el Letrado D. Carlos Serradilla Enciso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por Begoña contra Manipulats de L#Anoia, S.L.; Mutua Universal - Mugenat- General, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad temporal debo condenar y condeno a Manipulats de L#Anoia, S.L. a abonar a Begoña el subsidio de incapacidad temporal desde el 5/9/02 al 3/10/02 sobre una base reguladora diaria de 25.49 # diarios, e importe total de 489.40 #; a la Mutua Universal por anticipo, sin perjuicio de su reintegro frente al INSS y TGSS".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1. La demandante, con DNI NUM000 ha venido trabajando para la empresa Manipulats de L`Anoia, S.L. desde el 4/6/02 al 3/10/02.

  1. Cayó en situación de incapacidad temporal derivada de incapacidad común el 2/9/02, y en cuya situación estuvo hasta el 3/10/02. 3. La colaboración en la gestión había sido asumida por la Mutua Universal. 4. La empresa no ha abonado el período 5/9/02 al 3/10/02, sobre una base reguladora de 25.49 diarios, por un importe total de 489.40 #. 5. La empresa no está al corriente de cotizaciones desde el 2001.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona en fecha 2 de diciembre de 2003, recaída en los autos 607/03, seguidos en virtud de demanda formulada por Doña Begoña, contra la Entidad Gestora recurrente, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA UNIVERSAL - MUGENAT y contra la empresa MANIPULATS DE L#ANOIA, S.L., en materia de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.".

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 1 de junio de 2004, en el recurso nº 4465/03.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de junio de 2006 se procedió a admitir el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de febrero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por el INSS confirma la de instancia que, estimando la demanda interpuesta por una asegurada contra la empresa, contra la Mutua que cubría la contingencia de incapacidad temporal y contra el INSS y la TGSS, en reclamación de prestaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común, declaró la responsabilidad directa de la empresa, condenando a ésta al abono de la cantidad correspondiente y su anticipo por la Mutua, "sin perjuicio de su reintegro frente al INSS y TGSS".

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar el alcance de la responsabilidad del INSS en los supuestos de incapacidad temporal por enfermedad común, cuando la cobertura de tal prestación está concertada con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y cuando hay una responsabilidad empresarial directa por incumplimiento del deber de cotización y de la obligación de pago delegado. En concreto, el recurso sostiene que debe revocarse la condena de reintegro a la Mutua impuesta por la sentencia recurrida.

Las actuaciones traen causa de la demanda interpuesta por una trabajadora contra la empresa, la Mutua de accidentes, eI INSS y la TGSS, en reclamación del subsidio por incapacidad temporal derivada de enfermedad común por el período comprendido entre el 5 de septiembre y el 3 de octubre de 2002, sobre una base reguladora diaria de 25,49 euros, e importe total de 489,40 euros. La empresa dejó de abonar las cuotas sociales desde el año 2001 y tampoco satisfizo a la actora el subsidio por incapacidad temporal durante el referido período. El juez de instancia estimó la demanda y declaró la responsabilidad directa de la empresa, de la Mutua "por Anticipo", "sin perjuicio de su reintegro frente al INSS y TGSS", que viene a significar la subsidiaria de ambas entidades para el caso de insolvencia empresarial. EI INSS interpuso recurso de suplicación, interesando ser absuelto de los pedimentos de la demanda, pero la Sala ha confirmado el fallo, según dice, con base en la doctrina unificada por la sentencia de 1 de junio de 2004, R. 4665/03, que cita las de 24 de febrero de 2003, R. 1392/02, y 2 de julio de 2003, R. 3499/02, en relación con la responsabilidad subsidiaria de la entidad gestora en el pago de las prestaciones de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y asegurada con una Mutua, cuando se condena a la empresa por incumplimiento del deber de cotizar y la Mutua anticipa el pago. La recurrida considera que las conclusiones alcanzadas por la doctrina unificada en dichas sentencias son plenamente aplicables a este caso porque, ante la falta de norma expresa en contrario, la responsabilidad subsidiaria del lNSS deriva de las previsiones genéricas sobre derechos y responsabilidades que se contienen en nuestro sistema de Seguridad Social, citando expresamente al respecto el artículo 95.2º de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 .

El INSS aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 1 de junio de 2004 (R. 4465/03 ), en la que se plantea si en los casos de incapacidad temporal por contingencias comunes cubierta por una Mutua cabe atribuir a dicho organismo algún tipo de responsabilidad. En este caso se trataba de una trabajadora que había iniciado un proceso de incapacidad temporal el 27 de mayo de 2001 y tenía jornada reducida con efectos de primeros de ese mes, por lo que reclamaba el pago de la prestación conforme a la base de cotización del mes de abril, siendo la Mutua de accidentes la que venía obligada al pago delegado en cuanto aseguradora del riesgo. La Sala de suplicación había estimado la demanda, condenando a la mutua y a la empresa al abono de la prestación y al INSS a su anticipo, de modo que éste alegaba la inexistencia de responsabilidad por su parte al amparo del artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 67 y 68 de la misma Ley, y los artículos 69 a 74 del Real Decreto 1993/95 . La sentencia recoge la doctrina fijada por las sentencias de 24 de febrero de 2003 y 2 de julio de 2003 que a su vez derivaba de la establecida para los casos de autoaseguramiento o de responsabilidad respecto de las prestaciones correspondientes a los días cuarto a decimoquinto de la baja, y concluye diciendo que "aun cuando en ninguna de las dos sentencias antes referidas queda definitivamente claro el alcance concreto de la responsabilidad del INSS, la doctrina unificada de la Sala a este respecto, en congruencia con los argumentos utilizados, se resume en señalar que en estos casos la responsabilidad de dicho organismo es subsidiaria pero respecto de la Mutua aseguradora, no de la empresa; pues su responsabilidad deriva de su condición de último garante de aquellas prestaciones a las que todo trabajador en alta tiene derecho". A tenor de lo expuesto, es evidente que, ante supuestos substancialmente análogos, han recaído soluciones distintas en las sentencias objeto de contraste en lo que se refiere a la cuestión debatida, por lo que existe contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Verificada la existencia de contradicción y cumpliendo el recurso lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede resolver la cuestión planteada por el INSS que, precisamente, denuncia la infracción del artículo 126.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994, en relación con los artículos 67 y 68 del mismo texto legal, con el artículo 94, apartados 4º y 5º, de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966, y con los artículos 69 a 74 del Real Decreto 1993/1995 .

La controversia que centra el debate ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social en sentencias, entre otras, de 26 de enero de 2004 (R. 4535/02), 16 de febrero y 12 de mayo de 2005 (R. 136/04, 2434/04), 20 de noviembre de 2006 (R. 2975/05) y 19 de enero de 2007 (R. 4533/05 ), sentando doctrina unificada, favorable a la tesis de la Entidad Gestora recurrente, a la que hay que estar por lógicas razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica. La doctrina jurisprudencial recoge el esquema de las responsabilidades subsidiarias, en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de aseguramiento por parte de la empresa y señala que difiere según se trate de contingencias profesionales o comunes, variando en las contingencias comunes según el grado de incumplimiento patronal. Así:

  1. Si el trabajador no está en alta, la responsabilidad del pago del subsidio recae directa y exclusivamente sobre la empresa. No existe obligación alguna de anticipo para el INSS (ni para la Mutua, si es ésta la que cubre en la empresa tales contingencias), puesto que en tal caso no rige el principio de automaticidad de las prestaciones. Y tampoco surge ninguna responsabilidad subsidiaria para el INSS (o la Mutua en su caso) por la insolvencia patronal.

  2. Pero si el trabajador está en alta y lo que se produce es solo un defecto de aseguramiento (bien por cualificados descubiertos reiterados, bien por infracotización), la entidad que cubre las contingencias comunes (INSS o, en su caso, la Mutua) sí está obligada a anticipar el pago del subsidio, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a la empresa y de su responsabilidad subsidiaria por la insolvencia de ésta. Pero cuando es la Mutua la aseguradora, el INSS responde subsidiariamente de la insolvencia de ésta, más no de la insolvencia de la empresa.

    La sentencia de 26 de enero de 2006 (R. 4535/02 ) y también las posteriores arriba citadas tiene señalado que:

  3. La incapacidad temporal derivada de contingencias comunes aseguradas, por opción del empleador, en una Mutua de accidentes de trabajo, viene sometida al régimen jurídico de la Seguridad Social; y es claro que en éste las Entidades gestoras no pueden reasegurar el riesgo derivado de los incumplimientos patronales de cotización, ni, por ende, resarcirse de lo que satisfagan al trabajador-beneficiario. E igual debe ocurrir cuando es una Mutua de Accidentes la que asume la función aseguradora.

  4. Es cierto que, en contingencias profesionales, los descubiertos patronales gozan de "la garantía subsidiaria y final del INSS". Pero esa responsabilidad surge por su condición de sucesor del extinguido Fondo de Garantía de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (Disposición Final primera del Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre ) que, conforme a su régimen regulador (art. 39 a 41 del Decreto 22 de junio de 1956 ), garantizaba las prestaciones causadas por accidente de trabajo en el supuesto de insolvencia empresarial, o, en su caso, de la Mutua Patronal.

  5. Más no existiendo normas concretas semejantes respecto de las contingencias comunes anticipadas por la Mutua, es claro que no puede aplicarse al INSS la regla de subsidiaridad para el caso de la insolvencia patronal prevista para las profesionales; máxime cuando la Mutua es, de una parte, una entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, sujeta a las facultades de dirección y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 67 y 71 LGSS ), con lo que la protección del beneficiario queda suficientemente asegurada; y de otra, precisamente por la función aseguradora asumida respecto de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, percibe "como contraprestación ... la fracción de cuota que se determine por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

TERCERO

De lo expuesto se desprende con claridad que fue la sentencia referencial y no la recurrida la que aplicó la buena doctrina y, consiguientemente, que no fue acertada la decisión de ésta última de declarar al INSS responsable subsidiario en caso de insolvencia de la empresa, que no otra cosa quiere decir la fórmula utilizada en la sentencia de instancia confirmada por la recurrida. Procede pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, casar y anular la sentencia dictada el 21 de enero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y resolver el debate de suplicación con pronunciamientos ajustados a la ortodoxia doctrinal. Lo que comporta la estimación del recurso de tal clase interpuesto por INSS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona y la revocación en parte de ésta última en el sentido de establecer la responsabilidad subsidiaria de la Mutua Universal General (Mugenat) para el supuesto de insolvencia de la empresa, sin perjuicio de la que corresponda al INSS ante la eventual insolvencia de aquélla, extremo este último que por lo demás no se discute en la recurrida. Sin condena en costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de enero de 2005

, que casamos y anulamos. Resolviendo en suplicación, se estima el de esta naturaleza interpuesto por la entidad aquí también recurrente y se revoca parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona, de fecha 2 de diciembre de 2003, en el sentido de declarar la responsabilidad subsidiaria de la Mutua Mugenat para el supuesto de insolvencia de la empresa, sin perjuicio de la también responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de la Mutua aseguradora. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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