STSJ Comunidad Valenciana 3541/2009, 1 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2009:8376
Número de Recurso3867/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3541/2009
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

3541/2009

2

Rec. C/ Sent núm. 3867/2008

Recurso contra Sentencia núm. 3867/2008

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a uno de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3541/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 3867/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 10/2008, seguidos sobre I.T. CANTIDADES DERIVADAS, a instancia de D. Higinio, asistido del Letrado D. Rafael Marco Carda, contra la empresa BETUNES ASFÁLTICOS S.L., representada por el Letrado D. José Manuel Izquierdo Alloza, MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la empresa codemandada BETUNES ASFÁLTICOS S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 29 de julio de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Higinio contra la empresa Betunes Asfálticos S.L. y la Mutua Ibermutuamur, debo condenar y condeno a la empresa Betunes Asfálticos S.L. a abonar al actor la suma de 12.104,57 euros, debiendo anticipar dicha cantidad la Mutua Ibermutuamur dentro de los límites legales y sin perjuicio de subrogarse en la posición del demandante frente a la empresa codemandada.- A su vez debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las peticiones de la demanda.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Higinio, con DNI NUM000, prestaba sus servicios profesionales para la empresa Betunes Asfálticos S.L., desde 18-4-2006, con la categoría profesional de conductor y salario mensual bruto de 2.565 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.- La empresa antes citada tenía concertada la cobertura de contingencias comunes con la mutua Ibermutuamur.- SEGUNDO.- El Sr. Higinio ha permanecido en situación de IT derivada de enfermedad común entre 25-9-2006 y 24-9-2007.- Por resolución del INSS de 25-9-2007 se reconoció al demandante la incapacidad permanente absoluta.- TERCERO.- Las cantidades abonadas en concepto de subsidio de IT al trabajador han sido de 1.779,68 euros, de los cuales 1.175,86 se han abonado por la empresa por pago delegado, concretamente correspondiente al periodo de 25-9-2007 a 31-10-2007 y otros 603,82 euros han sido abonados directamente por la Mutua desde 1-11-2007 a 19-11-2007.- La base reguladora que se tuvo en cuenta para calcular el subsidio por IT fue la de 1.313,47 euros. Sin embargo la base reguladora correcta del subsidio por IT correspondiente a la base de cotización del mes anterior a la baja médica, esto es Agosto de 2006, es de 2.565,67 euros.- Dicha situación se corrigió como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo a partir de 5-3-2007.- CUARTO.- La empresa demandada adeuda al trabajador en concepto de subsidio de IT, la suma de 12.104,57 euros.- QUINTO.- Formulada por el trabajador reclamación previa frente a la Mutua, la misma fue desestimada.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa codemandada BETUNES ASFÁLTICOS S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Razones de método aconsejan comenzar por el examen del segundo motivo de recurso, (el recurso no ha sido impugnado de contrario), que se formula al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral (aunque se formule "con carácter subsidiario del anterior", dedicado a la revisión de hechos probados), en el que denuncia violación del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello porque a su juicio se ha producido la omisión por la sentencia de instancia de hechos probados necesarios para resolver el pleito y el recurso.

  1. La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1995, interpretando el precepto contenido en el art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ya indicó que "... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre... es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión...

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