STSJ Cataluña 7927/2007, 13 de Noviembre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2007:12188
Número de Recurso5887/2007
Número de Resolución7927/2007
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7927/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por GTI Software Networking, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 24 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 146/2007 y siendo recurrida Gema . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1.03.2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda formulada por doña Gema , debo declarar Y declaro improcedente el despido articulado sobre la misma, con efectos de 17/01/2007, Y condenar a la empresa demandada GTI SOFWARE & NETWORKING, S. A., a estar y pasar por la anterior declaración Y a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido o a abonarle indemnización por despido en suma de

41.130,08 euros, entendiéndose que caso de no optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de lasentencia, procederá la readmisión y en todo caso a abonarle indemnización complementaria por salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia a razón de salario diario de 69,86 euros y que al momento de su dictado ascienden a suma de 6.357,26 euros .

Así mismo le impongo sanción por temeridad y la condeno a abonar los honorarios de la asistencia letrada de la actora que se fijan en 300,00 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- La actora doña Gema , titular de D.N.I. nº NUM000 , con una antigüedad que data de 03/01/1994 y una categoría profesional de oficial primera, comercial interna, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa GTI SOFWARE & NETWORKING, S. A., dedicada a la actividad de venta, distribución, implantación y mantenimiento de equipos y sistemas informáticos y que tiene su sede central en la villa de Madrid.

  1. - Desde el inicio de la prestación de servicios lo ha hecho con adscripción a la Delegación Comercial de Cataluña, bajo la dependencia mediata de un manager que sólo ocasionalmente acude al centro de trabajo.

    A este, en el Área de Soluciones, se encuentran adscritas otras dos trabajadoras que realizan análogas funciones comerciales que las de la actora.

    3 .- El equipo comercial de la empresa fija mensualmente los objetivos mínimos a completar por cada trabajador, de forma particular e individual, en atención a la valoración subjetiva del tipo de producto mediado y cartera y cuenta de clientes gestionada por cada uno de estos.

    Perciben los comerciales, además de la retribución fija, retribución contingente cuando superan el objetivo de ventas señalado por la empresa y en proporción al éxito de la gestión comercial.

    Es conteste en las partes que la retribución, fija y variable, media percibida por la actora es de 69,86 euros diarios.

  2. - A diferencia de otros trabajadores del área comercial, -los comerciales externos, que realizan visitas personales a los clientes ciertos o potenciales-, los comerciales internos, como la actora, realizan la gestión comercial, de captación y de atención a los clientes, mediante comunicación telefónica o por correo electrónico.

  3. - El 17/01/2007, y con iguales efectos, se participó a la actora su despido disciplinario mediante epístola que dice, textualmente: "Muy Señora nuestro: Por medio de la presente pongo en su conocimiento que la dirección de esta empresa ha acordado su despido disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 54 del Estatuto de los Trabajadores y en el articulo 45 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Cataluña.

    La causa que ha motivado esta decisión es la recogida en el artículo 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores , por la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado" V en el artículo 48.2 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Cataluña consistente en el "fraude deslealtad o abuso de confianza en las estiones encomendadas".

    En concreto, los motivos que fundamentan la presente se sustentan en los siguientes hechos:

    Que como Ud. sabe el puesto de trabajo que desempeña como comercial en el Área de Soluciones, compuesta por Ud. y sus compañeras Dª. Alicia y Dª. Antonia , en nuestro centro de trabajo de Barcelona, se evalúa permanentemente con el cumplimiento de una serie de objetivos, denominados margen neto mínimo (margen neto según Alfacón).

    Dicho margen neto mínimo se mide mensualmente en función de la facturación total a clientes que cada comercial obtenga como resultas de sus gestiones telefónicas, y sirve para evaluar el cumplimiento de las cuotas de negocio marcadas para el Area de Soluciones, como para valorar la productividad del personal que la compone, exigiéndose un mínimo del 90% del rendimiento para considerarse cumplido el objetivo.

    Ese mismo rendimiento obtenido cada mes, es la base y baremo sobre la que se calcula la cuantíadel bonus mensual que el comercial percibe al mes siguiente, en el que se ha cumplido el objetivo.

    Así, y tras los últimos resultados del mes de diciembre, hemos podido comprobar como su rendimiento en el desarrollo de las funciones de trabajo encomendadas es, desde el mes de septiembre de

    2.006 y hasta fecha de hoy, el más bajo de todo el Area de Soluciones, siendo inferior al de sus compañeras, y no alcanzando en ninguno de los meses reseñados en el citado período, el objetivo mínimo propuesto, tal y como se aprecia en la siguiente relación:

    % MES Alicia Gema Antonia

    SEPTIEMBRE 112% 72% 109%

    OCTUBRE 92% 82% 102%

    NOVIEMBRE 114% 42% 108%

    DICIEMBRE 42% 79% 94%

    MEDIA TRABAJADORA 90% 68% 104%

    Abundando en lo anterior, hay que reseñar que una de sus compañeras, en concreto Dª. Antonia , disfruta a fecha de hoy una jornada reducida por cuidado de hijo menor, realizando solo cinco horas diarias de trabajo efectivo, lo que indica un ratio de productividad en relación al tiempo de trabajo efectivo ejecutado muy superior al de Ud. ha realizado, y por otro lado su compañera Dª. Alicia , pese a sus bajos resultados en el mes de diciembre, ha obtenido unos baremos productivos medios del 90% en el período reseñado, mientras que Ud. apenas llega al 68%.

    Los datos de este último cuatrimestre, además contrastan con los que Ud. obtuvo

    en el período anterior al mes de septiembre, en concreto el comprendido entre el mes de enero de 2006 y el mes de agosto del mismo año, en los cuales pese a contar con ciertos altibajos y a la coincidencia del período de vacaciones estivales, Ud. se acercaba a la media del propio Área, sin que en momento alguno y como puede comprobarse en la relación siguiente, alcanzasen los preocupantes límites en los que en la actualidad se encuentra:

    % MES Alicia Gema Antonia

    ENERO 236% 101% 68%

    FEBRERO 93% 141% 99%

    MARZO 37% 58%100%

    ABRIL 72% 78% 74%

    MAYO 179% 50% 103%

    JUNIO 180% 94% 104%

    JULIO 33% 112% 91%

    AGOSTO 92% 36% 0%

    Los hechos "ut supra" expuestos suponen una falta muy grave recogida en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 48.2 deI Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Cataluña, ya que constituyen un evidente incumplimiento de sus deberes contractuales, por cuanto su rendimiento ha disminuido de forma clara, evidente y probada, sin que exista justificada al respecto, llevando aparejada la sanción de despido prevista en los preceptos indicados".

  4. - Consta que son veraces los porcentajes de productividad referidos en la carta de despido, en referencia, eso sí, a los objetivos mínimos a completar por cada trabajador, que de forma particular e individual para cada una de las tres trabajadoras, en atención a la valoración subjetiva, estableció laempresa cada uno de los meses reseñados en aquella.

    Consta, igualmente, que el mínimo de productividad señalado para la actora era de muy superior dimensión que el establecido para la otras dos trabajadoras que son objeto de comparación y que este, en referencia al ejercicio anterior, se vio notablemente incrementado en los distintos meses de 2006.

  5. - No ostenta, ni ostentó, cualidad de representante legal de los trabajadores...

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