STSJ Comunidad de Madrid 876/2005, 22 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2005:11803
Número de Recurso4856/2005
Número de Resolución876/2005
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

JOSE MALPARTIDA MORANOMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

RSU 0004856/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00876/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 876

Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 4856/05-5ª,interpuesto por Dª Marí Luz representada por el Letrado D. Jesús Angel Jiménez García, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO 37 DE LOS DE MADRID, en autos núm. 115/05 , siendo recurrido FUNDACION UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU, representado por el Letrado D. Urbano Blanes Aparicio. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Marí Luz contra Fundación Universitaria San Pablo Ceu, en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2005 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dª Marí Luz presta servicios por cuenta de la empresa Fundación Universitaria San Pablo CEU con antigüedad desde 1/10/1.998, categoría profesional de Profesora tras suscribir contrato de trabajo temporal a tiempo parcial convertido en indefinido el 30/9/1.999.

SEGUNDO

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Nacional de Centros de enseñanza Privada de Régimen General o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado para los años 2.001-2.004.

TERCERO

De forma anual, coincidiendo con el inicio de cada curso académico, el ente demandado comunica a los profesores el número de horas lectivas a su cargo, adecuadas a la carga docente de cada año.

CUARTO

El número de horas lectivas a la semana asignadas a la demandante ha venido así fluctuando durante los últimos años. De este modo Dª Marí Luz realizaba 4 horas y media durante el año 2.001; 6 horas a partir de noviembre 01 hasta octubre 02 en que pasó a desarrollar 7 horas y media y desde noviembre de 2.004 tres horas lectivas. La empresa le ha venido retribuyendo en cada momento según el número de horas lectivas.

QUINTO

La demandante dedica además 1 horas a la semana para la atención de alumnos que no se retribuyen.

SEXTO

A partir de noviembre de 2.004 la demandante percibe una retribución mensual de 660,54 euros incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

SEPTIMO

Consta agotada la vía conciliatoria previa a la jurisdiccional.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Marí Luz, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora contra la Fundación Universitaria San Pablo CEU que pretendía que se condenara a ésta última a abonarle diferencias salariales por importe de 2571,55 euros más el 10 por 100 de interés de demora se alza el presente recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso formulado al correcto amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente que se adicione un párrafo al ordinal primero del relato fáctico que se ajuste al siguiente tenor literal: "El 1 de octubre de 2002 fue pactada la realización de una jornada de 7,5 horas semanales y un salario de 1258,20 euros mensuales. La modificación del contrato de trabajo fue depositada en el INEM el 4 de diciembre de 2002, lo que basa en el documento nº 3 del ramo de prueba de la demandante.

El documento al que se refiere la actora dice literalmente: "CLAUSULA ADICIONAL AL CNOTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL...

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