STS, 12 de Junio de 2001

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2001:4985
Número de Recurso3749/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "SERVICARNE, S.C.L." y por "GRUPO SADA, S.A." defendidas por la Letrada Sra. Torres Benedicto y el Letrado Sr. López García de la Riva, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de14 de Julio de 2000 en el recurso de suplicación nº 516/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de Octubre de 1999 por el Juzgado de lo Social número uno de Toledo, en los autos nº 354/99,, seguidos a instancia de DON José contra las mencionadas recurrentes y otros,.sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON José defendido por el Letrado Sr. Muñoz Gómez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de Julio de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Toledo, en los autos nº 354/99 seguidos a instancia de DON José contra .SERVICARNE, S.C.L. y otros, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso formalizado por D. José, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Toledo, de fecha 29 de Octubre de 1.999, en los autos número 354/99, sobre Despido, procede la revocación de la misma, y que con estimación de la demanda presentada, se declare la existencia de Despido improcedente, absorbida "Matadero Herca S.A.", a que, a su opción, ejercitable en los términos legales, proceda o a la readmisión del trabajador demandante en su antiguo puesto de trabajo, como trabajador fijo de plantilla de la misma, o al abono de la indemnización sustitutiva de 134.956 (CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y SEIS) pesetas. Y con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha tenida como de despido, ocurrido en 31-5-99, hasta la de notificación de la presente, calculados sobre salario mensual de 179.941 pesetas, con responsabilidad solidaria en lo económico de la codemandada "SERVICARNE, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA"."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 29 de Octubre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- El demandante D. José solicitó en fecha 1.12.98 su "inscripción como socio en Servicarne S. Coop. C.L. y en calidad de socio-aspirante..." En la solicitud por el firmada expresamente se señalaba que "se precisa un periodo de 6 meses en la actividad para ser socio de pleno derecho pudiendo ambas partes dentro del mismo y sin causa que lo justifique dar por rescindida la relación existente..." 2º.- El mismo día 1.12.98 comenzó el demandante a prestar sus servicios en Servicarne S.C.L., con categoría 2ª y percibiendo mensualmente la cantidad bruta de 179.941 pesetas de la que se le descontaban 32.075 pesetas/mes por cotización a la Seguridad Social y 7.000 pesetas/mes por cuota cooperativa. Dichos servicios los prestaba en el centro de trabajo de Lominchar perteneciente a la empresa demandada Matadero Herca S.A. (actualmente integrada por fusión por absorción en Grupo Sada S.A.). Se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social en dicha misma fecha 1.12.98. ...3º.- En fecha 17.5.99 al demandante se le remitió comunicación escrita por Servicarne S.C.L. en que se certificaba que: "Que examinada la petición formulada por D. José... se acuerda por unanimidad NO ADMISIÓN de dicho SOCIO-ASPIRANTE por no haber superado el periodo de prueba amparándose en la Ley General de Cooperativas de Cataluña en su art. 104 así como en el art. 6º de los Estatutos de esta Sociedad Cooperativa, debiendo dejar su puesto de trabajo el día 31 de Mayo de 1999..." 4º.- Servicarne S.C.L. es una sociedad cooperativa de trabajo asociado fundada en 1977 con el nombre de "Sociedad Cooperativa Catalana Industrial de Matarifes de Cataluña y Baleares Ltda.", cambiado por el actual nombre el 13.3.95. En fecha 15.6.94 Servicarne S.C.L. y Matadero Herca S.A. (fusionada mas tarde en 1998 con Grupo Sada S.A.) concertaron un contrato de arrendamiento de servicios por el que Servicarne S.C.L. se obligaba a realizar para Matadero Herca S.A. "todos los procesos necesarios para la obtención de su objeto social que abarca desde la recogida del ave vivía hasta su destino en tiendas y almacenes, encontrándose por tanto incluidos el sacrificio y despiece de aves, la fabricación de productos elaborados, precocinados y congelados, limpieza, empaquetado y transporte y reparto, trabajos de carga y descarga, vigilancia, mantenimiento y control de las instalaciones, administración, venta y merchandise etc.". En su cláusula 3ª dicho pacto establecida que el pago de las retribuciones y las cuotas a la Seguridad Social de los socios de la cooperativa correspondía a esta. En su cláusula 4ª se disponía que los socios cooperativistas se adecuarían en la prestación de servicios a los métodos y tiempos de trabajo que determinase Matadero Herca S.A. y la cláusula 7ª determinaba la forma de pago de los servicios prestados. A dicho pacto siguieron los Anexos de 1.4.97 y 1.7.98 sobre precios de los servicios y horario de los mismos. ...5º.- Matadero Herca S.A. abona a Servicarne S.C.L. las facturas giradas mensualmente por esta para pago de los servicios por ella prestados a aquella. Servicarne S.C.L. tiene arrendado un despacho en las instalaciones de Grupo SADA en Liminchar abonado por el una renta mensual. ...6º.- La maquinaria del centro de Lominchar pertenece a Grupo SADA S.A... Servicarne S.C.L. destaca en dicho centro varios Jefes de Equipo cuya existencia y nombre comunica a los socios cooperativistas que trabajan en este centro señalando su poder de dirección y organización del trabajo. ...7º.- En fecha 25.6.99 se celebró ante el SMAC la preceptiva conciliación con el resultado de "sin avenencia"."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. José frente a SERVICARNE S.C.L. MATADERO HERCA S.A. GRUPO SADA S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, no ha lugar a declarara despido improcedente la extinción de la relación que unia al demandante con la empresa demandada Servicarne S.C.L. y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuantos pronunciamientos de condena fueron interesados frente a ellos de contrario en la demanda iniciadora del presente procedimiento."

TERCERO

La Letrada Sra. Torres Benedicto, y el Letrado Sr. López García de la Riva mediante escritos de fecha 16 y 27 de Octubre de 2000, formularon ambos recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida; 1º.- La dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 3 de Julio de 1996, y 2º.- La dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de Noviembre de 1990. SEGUNDO.- (1º). Se alega la infracción de los arts. 1.43, 55.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el artículo 118 de la Ley General de Cooperativas y en el artículo 6.4 del Código Civil, así como lo prevenido en el art. 104 de la Ley General de Cooperativas de Cataluña y el artículo 6 de los Estatutos de Servicarne Sociedad Cooperativa. (2º). Se alega la infracción de los arts. 1.1, 1.2 y Disposiciones Final Primera del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, art. 43 del mismo Texto Legal, artículo 118 de la Ley 3/1987, de 2 de Abril, General de Cooperativas y en el artículo 6.4 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de Octubre de 2000 se tuvo por personados a los recurrentes y por interpuestos los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo 7 de Junio el día actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en el proceso que ha dado origen al presente recurso de casación para la unificación de doctrina solicitó el día 1 de Diciembre de 1998 su inscripción en la cooperativa de trabajo asociado "SERVICARNE, Sociedad Cooperativa Laboral", firmando el solicitante una cláusula, según la cual se precisaba un período de seis meses para ser socio de pleno derecho, pudiendo entre tanto ambas partes dar por rescindida la relación sin alegar causa alguna, y comenzó aquél a trabajar el mismo día antes expresado. La citada cooperativa había concertado en el año 1994 con una empresa, dedicada a matadero de aves y posteriormente absorbida e integrada en el "GRUPO SADA, S.A.", un arrendamiento de servicios, por el que SERVICARNE se obligaba a realizar para la arrendataria todos los procesos necesarios para lograr el objeto social de ésta (que abarca desde la recogida de las aves vivas hasta colocar sus productos en las tiendas o almacenes, incluyéndose así el sacrificio y despiece de aves, la fabricación de productos elaborados, precocinados y congelados, limpieza, empaquetado, transporte y reparto, trabajo de carga y descarga, vigilancia, mantenimiento y control de las instalaciones, administración, venta y merchandise, etc.). El actor prestó siempre sus servicios en un centro de trabajo que la empresa arrendataria tenía en la provincia de Toledo, siendo toda la maquinaria propiedad de dicha arrendataria y llevando los trabajadores únicamente su utillaje personal, adecuándose los socios cooperativistas en la prestación del servicio a los tiempos y métodos de trabajo que determinara la empresa arrendataria, aunque SERVICARNE tenía destacados en el aludido centro de trabajo varios jefes de equipo, sin que conste cuáles eran las funciones de éstos. Por escrito de 17 de Mayo de 1999 la cooperativa comunicó al trabajador aludido que no se le admitía en definitiva como socio, por lo que debería cesar el 31 del propio mes, en cuya fecha, efectivamente, se produjo el cese. Formuló el interesado demanda por despido contra "SERVICARNE, S.C.L." y contra "GRUPO SADA, S.A.", demanda que fue desestimada por el Juzgado de lo Social número uno de Toledo, que de la misma había conocido. Interpuesto por el actor recurso de suplicación, resultó éste favorablemente acogido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Sentencia de fecha 14 de Julio de 2000, que, revocando la impugnada por apreciar que el demandante había sido objeto de una cesión ilegal comprendida en el art. 43.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), revocó la de instancia y declaró que se trataba de un despido improcedente, por lo que condenó a ambas demandadas en consonancia con tal pronunciamiento.

Contra la reseñada Sentencia de suplicación interpusieron ambas interpeladas recurso de casación para la unificación de doctrina, eligiendo la Cooperativa como Sentencia supuestamente contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Social, de fecha 3 de Julio de 1996, y "GRUPO SADA, S.A." la dictada por la homónima Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 5 de Noviembre de 1990, firmes ya ambas al recaer la recurrida.

SEGUNDO

Tanto la representación procesal del demandante, en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, sostienen de manera razonada que entre la Sentencia aquí combatida y cada una de las elegidas como referenciales no concurre el requisito de la contradicción que, como condición de procedibilidad, exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), En vista de ello, es preceptivo que nos ocupemos con carácter previo de esta cuestión, ya que, en el caso de prosperar tales tesis, ello impediría el estudio del fondo de aquel recurso en el que la falta de contradicción fuera apreciada, pues lo que en su día constituyera un motivo de inadmisión a tenor del art. 223.2 de la LPL, habría devenido en causa de desestimación en el momento procesal en el que ahora nos encontramos. Así pues, hemos de comenzar por exponer, resumidamente, nuestra reiterada doctrina en la materia:

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

TERCERO

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 3 de Julio de 1996, elegida como referencial por "SERVICARNE, S.C.L.", recayó en un proceso sobre conflicto colectivo planteado por el Comité de Empresa de "OSCAR MAYER, S.A.", dedicada a alimentación, que había contratado en el año 1993 con la misma Cooperativa SERVICARNE "la realización de los trabajos que figuran enumerados en el hecho cuarto de la demanda, que se da en este lugar por íntegramente reproducido" (apartado c/ de los hechos probados). Estos trabajos de los socios de la Cooperativa motivaron en su día el paso de los trabajadores fijos de "Oscar Mayer" que efectuaban sus labores en la sección de deshuese a la sección de despiece, también la no renovación de los contratos temporales y el descenso del número de contratos temporales suscrito en el centro de Zaragoza (apartado c/). La realización por parte de los socios de la Cooperativa de los trabajos contratados "se hace bajo la supervisión y control de personal de `Oscar Mayer ´, y en absoluta interrelación, de la forma relatada al hecho sexto de la demanda, que se da en este lugar por reproducido" (apartado d/ del relato de probados). En la demanda se había solicitado -según refleja el primer fundamento jurídico- "que se declare la ilegalidad de la subcontratación así como la nulidad de la misma, la adscripción de la totalidad de puestos de trabajo y funciones a `Oscar Mayer´, la reposición de los trabajadores desplazados a sus puestos, y la cobertura de vacantes por trabajadores propios de la plantilla de OSCAR MAYER, S.A.", La demanda fue desestimada, tanto en la instancia como en suplicación, y en la argumentación de la Sentencia referencial (F.J. 5º), se señala, con claro valor de hecho probado: que no consta que la dependencia laboral de los trabajadores de la Cooperativa esté virtualmente delegada; tampoco consta que la subcontratante carezca de estructura orgánica propia; sí consta que ambas empresas tienen estructura real diferenciada, y que la Cooperativa mantiene la estructura de mando de su propio personal, sin perjuicio del control de la producción que lleva a cabo la empresa "Oscar Mayer", y, con base en todo ello, se razona en el sentido de que no ha existido en el caso enjuiciado -relativo al centro de trabajo de Oscar Mayer en Zaragoza- cesión de trabajadores (art. 43.3 del ET) por parte de la Cooperativa a la citada sociedad anónima.

Ante las remisiones que la Sentencia referencial realiza al contenida de los hechos cuarto y sexto de la demanda, se echa en falta la debida concreción acerca de la completa y cabal situación de hecho contemplada por dicha resolución, siendo la comparación de las respectivas situaciones fácticas un dato imprescindible (art. 217 de la LPL) para resolver el juicio de contradicción, notándose una falta de soporte de la carga probatoria al respecto, que venía impuesta a la recurrente a tenor del art. 1214 del Código Civil, aplicable por razón de temporalidad pudiendo haber aportado dicha recurrente, cosa que no hizo, testimonio de la demanda rectora del proceso de conflicto colectivo. Ello unido a los datos que, con valor de hechos probados, se desprenden de la fundamentación jurídica, a los que acabamos de hacer referencia, pone ahora de manifiesto la falta de identidad sustancial entre las situaciones de hecho enjuiciadas en cada caso, siendo asimismo distintas las pretensiones ejercitadas (de condena por despido en un caso y declarativa en el otro), llegándose así a la conclusión de que la Sentencia referencial que ahora nos ocupa y la recurrida no son contradictorias en sentido legal, a la luz de la doctrina de la Sala que antes ha quedado sucintamente expuesta. Por ello, procede en este momento desestimar el recurso de casación unificadora ejercitado por "SERVICARNE, S.C.L.".

CUARTO

La Sentencia dictada en día 5 de Noviembre de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue la elegida como referencial por GRUPO SADA, S.A., recayó en un proceso por despido. Una cooperativa de trabajo asociado cuyo objeto social era "prestar asistencia técnica y administrativa a todo tipo de empresas e instituciones y a particulares, así como en el desarrollo de las actividades de gestión y organización administrativa, ya se presten en el domicilio social de la cooperativa o, en su caso, en el de terceros contratantes si las necesidades del servicio así lo exigieran" (hecho probado segundo), contrató con "TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A." la prestación por parte de aquélla a ésta de servicios para los trabajos de grabación de datos en terminales informáticos. Dos trabajadoras socias de la Cooperativa estuvieron durante una primera época prestando servicios, relacionados con el objeto del contrato antes referido, en dos centros de la Compañía telefónica (ésta no satisfacía a las trabajadoras sus emolumentos, sino que los abonaba a la Cooperativa, y era dicha Cooperativa quien pagaba el salario a sus asociadas) y posteriormente en el domicilio social de la Cooperativa. Sin haber concluído aún los trabajos que la Cooperativa prestaba para la arrendataria, aquélla dispuso que sus asociadas dejaran de prestar los servicios para la Compañía telefónica y que acudieran a su centro habitual de trabajo en la Cooperativa para cumplir en él con sus funciones. Formularon las trabajadoras demanda por despido frente a la Cooperativa y frente a Telefónica, siendo desestimada por el Juzgado de lo Social, y asimismo se desestimó el recurso de suplicación que las actoras entablaron contra la resolución de instancia. La Sentencia de suplicación que ahora nos ocupa trató en primer lugar el problema relativo a si las cooperativistas mantenían o no relación laboral con la Compañía telefónica, llegando a la conclusión de que tal relación no existía, pues no era ésta quien abonaba sus emolumentos a las trabajadoras, sino que lo hacía la Cooperativa, a cuyos órganos rectores únicamente habían estado sometidas jerárquica y disciplinariamente las recurrentes (fundamento único, con valor de hecho probado), y en segundo lugar si la Telefónica había o no despedido a las trabajadoras, y en este punto resolvió que mal había podido despedir esta Entidad a las actoras si éstas no mantenían relación laboral con la arrendataria, por lo que tampoco había habido cesión ilegal de trabajadores.

A la vista de lo relatado, ha de concluirse que tampoco entre la Sentencia referencial que ahora tratamos y la recurrida concurre el requisito de la contradicción, porque las situaciones de hecho en cada caso contempladas no son sustancialmente idénticas. Son de destacar importantes diferencias, tales como que, en el caso de la recurrida, el cooperativista estuvo siempre desempeñando sus tareas en un centro de trabajo de la empresa arrendataria de los servicios y bajo las instrucciones de los directivos de ésta, a cuyos tiempos y métodos de trabajo tenía que ajustarse el actor (pese a que la Cooperativa tuviera destacados en la arrendataria algunos jefes de equipo, cuyas funciones no constan), mientras que en el caso de la de contraste las actoras unas veces servían en distintos centros de trabajo de la Compañía telefónica y otras en el centro de la propia Cooperativa, sin que conste si en éste desempeñaban o no las mismas funciones que en aquéllos; por otro lado, en el caso de la referencial se declara expresamente probado que era la Cooperativa la única que abonaba el salario a sus asociadas, quienes en todo momento habían estado sometidas jerárquica y disciplinariamente a los órganos rectores de aquélla, declaraciones éstas que no se contienen en la recurrida, y que tienen una trascendencia fundamental a efectos de determinar quiénes son los titulares de la relación laboral a tenor del art. 1º del ET; asimismo, en el caso de la recurrida la Cooperativa dio por terminada en determinado momento (antes de transcurrir 6 meses desde la solicitud de asociación) la relación con su asociado, en virtud de una cláusula o pacto que éste asumió en su solicitud, mientras que en el supuesto de la de contraste lo único que la Cooperativa decidió fue que las actoras dejaran de prestar servicios en los centros de trabajo de Telefónica, pasando a prestarlos en los propios, pero manteniéndose en todo momento la relación existente entre Cooperativa y asociados, lo que supone que en ningún momento la repetida Cooperativa prescindió de los servicios de las trabajadoras, a diferencia de lo que sucedió en el caso de la resolución recurrida.

QUINTO

A la vista de lo razonado, resultan atendibles las argumentaciones de la parte recurrida y del Ministerio Fiscal en pro de la falta de contradicción y consiguiente inadmisibilidad de ambos recursos, lo que en este momento comporta la procedencia de su desestimación, con la obligada secuela arts 223.2 y 226.3 de la LPL) de la pérdida de los depósitos y la condena en costas a los recurrentes, esto último a tenor del art. 233.1 del mismo Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por "SERVICARNE, S.C.L." y también por "GRUPO SADA, S.A." contra la Sentencia dictada el día 14 de Julio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el Recurso de suplicación 516/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia pronunciada con fecha 29 de Octubre de 1999 por el Juzgado de lo Social número uno de Toledo en el Proceso 354/99, que se siguió por despido, a instancia de DON José contra las mencionadas recurrentes y otros. Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con pérdida de los depósitos constituídos para recurrir en casación, a los que se dará el destino legal, quedando afectas al fin que les es propio las consignaciones, si las hubiere. Y se imponen a las expresadas recurrentes las costas, consistentes en el pago al Letrado de la parte contraria de sus honorarios que, en caso necesario, cuantificará en su día la Sala dentro del límite legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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