ATS, 18 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1356/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1356/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 18 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 439/19 seguido a instancia de D. Moises contra Cecosa Hipermercados SL, Equipamiento Familiar y Servicios SA, Erosmer Ibérica SA, Eracel SA Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa, sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 28 de diciembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2021 se formalizó por el letrado D. Andrés Oñate Parra en nombre y representación de D. Moises, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Cuestión suscitada: Se trata de una acción de despido ejercitada por un socio de una sociedad cooperativa fundamentada en la baja obligatoria. La trabajadora postula que la relación que le une a la empresa sea declarada de naturaleza laboral y por lo tanto el despido fundado en la baja obligatoria sea considerado improcedente.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 28 de diciembre de 2020 (R. Supl.1204/2000), que desestimó el recurso sobre despido objetivo interpuesto por el actor y confirmó la sentencia de instancia.

El demandante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo ordinario con diversas entidades, en el mismo negocio, desde el 11 de septiembre de 1996. El 1 de mayo de 2012 suscribió un contrato para la adquisición de la condición de socio cooperativista de Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa. En su condición de socio cooperativista, prestaba servicios en el centro comercial Eroski Albacenter, que era gestionado por la entidad Cecosa Hipermercados S.L., que había suscrito con la cooperativa contrato de arrendamiento de servicios de 14 de marzo de 2012.

El día 16 de enero de 2016 Cecosa Hipermercados S.L. remite comunicación a Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa, para hacerle saber su decisión de resolver el contrato de arrendamiento de servicios de fecha 14 de marzo de 2012 y de cerrar el Hipermercado de Albacete dada la adversa situación económica del mismo; por tal razón comunica que procede a resolver parcialmente el contrato referido, en lo que se refiere a la totalidad de los 67 socios que prestan sus servicios en el Hipermercado de Albacete (entre ellos el demandante), con efectos de fin del mes de abril de 2019.

Con fecha 15 de febrero de 2019 la parte actora recibió comunicación por la que se informaba de la decisión de la cooperativa de iniciar expediente de baja obligatoria, previo ofrecimiento de reubicación en puestos de trabajo existentes en otras localidades, con arreglo al listado que se acompañaba, a la vista de la falta de viabilidad económica que supondría mantener a los socios que desarrollan su prestación en el Hipermercado de Albacete. No habiéndose realizado por la parte actora la petición de reubicación en alguna de las plazas ofertada ni formuladas alegaciones, se le comunicó la decisión adoptada por el consejo rector de la cooperativa en su sesión de fecha 27 de febrero de 2019, por la que, entendiendo que concurre causa suficiente, se adopta como acuerdo, entre otros, el de aceptar la baja voluntaria obligatoria justificada del actor con número de socio 2072, que se haría efectiva en los dos meses posteriores, acordando igualmente el reembolso del capital así como una indemnización equivalente a 30 días por año trabajado con el límite de 18 mensualidades. Igualmente, se informaba de la posibilidad de formular recurso en el plazo de un mes, posibilidad que no fue utilizada. Como consecuencia de ello, se hizo efectiva la baja obligatoria con fecha de efectos 17 de abril de 2019, tal como se le comunicó previamente en fecha 3 de abril de 2019. El actor presentó papeleta de conciliación en fecha 27 de junio de 2019 frente a la totalidad de empresas codemandadas, teniendo lugar el intento de conciliación ante el UMAC en fecha 27 de junio de 2019, con el resultado de intentado sin efecto por la incomparecencia de las empresas demandadas. La demanda origen de este procedimiento se presentó en fecha 11 de junio de 2019.

La sala, tras rechazar la nulidad de la sentencia de instancia por los defectos procesales alegados (falta de motivación e incongruencia), desestima también la modificación fáctica. En relación con la caducidad razona la sala que el cese efectivo del demandante por baja obligatoria se produjo el día 17 de abril de 2019, la papeleta de conciliación se presentó frente a todas las entidades codemandadas el día 18 de mayo de 2019, el acto ante la UMAC se celebró, sin efecto por incomparecencia de las codemandadas, el día 27 de junio siguiente y la demanda se presentó el 11 de junio de 2019, debiendo considerarse que son inhábiles los siguientes días: 18, 19 y 22 de mayo y 1 y 31 de mayo. De ello deduce la sala que no se habría superado el plazo de veinte días del art. 59.3 del ET, lo que determina que la acción no había caducado.

Respecto a la concreta pretensión contenida en la demanda (declaración de improcedencia o nulidad del despido), considera la sentencia que la naturaleza jurídica de la relación que une al demandante con la sociedad cooperativa no es de carácter laboral pues, indiscutida la adquisición de tal condición de forma voluntaria, no existe indicio alguno de la existencia de vicio en el consentimiento o fraude de ley que pudiera transformar la naturaleza de la relación. Razona asimismo la sala que la alegada existencia de cesión ilegal o de grupo de empresas tampoco transforman per se el tipo de relación concurrente y valora asimismo que no existe indicio alguno de cesión y que la consideración de grupo de empresas que se declaró en otra sentencia debe matizarse para entender que sus consecuencias se restringen a los trabajadores, pero no tiene virtualidad para modificar la naturaleza del vínculo de los socios cooperativistas. Finalmente, y en relación con la baja obligatoria en la cooperativa, considera la sala, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita, que el socio cooperativista no es un trabajador por cuenta ajena, sino que la relación con la empresa en la que trabaja es de carácter societario por cuya razón las normas laborales sólo podrían ser de aplicación en la medida en que estuvieran expresa y específicamente contempladas en la normativa reguladora del régimen jurídico de la cooperativa, no siendo de aplicación las normas relativas a la forma de la carta de despido así como tampoco las que disciplinan los despidos, sino que debe aplicarse la Ley 27/1999, de 16 de julio de Cooperativas (y en su caso la Ley 11/2010, de 4 de noviembre de Cooperativas de Castilla la Mancha) y los estatutos sociales. De este modo, no se deriva de los hechos que la baja obligatoria del demandante incurriese en ningún tipo de irregularidad susceptible de valoración en la jurisdicción social y, de otro lado, por lo que se refiere a la justificación, que la misma tuvo como causa el cierre del centro de trabajo tramitado el correspondiente expediente por la cooperativa, que ofreció la recolocación, por lo que no hay duda de la concurrencia de la causa organizativa prevista en el artículo 85 de la citada Ley de Cooperativas. De todo ello, se deriva la desestimación de la demanda.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2001 (RCUD 3749/2000).

Sentencia de contraste: La sentencia de referencia, tras la necesaria comparación de la sentencia recurrida con las elegidas de contraste, estimó que resultaban atendibles las argumentaciones de la parte recurrida y del Ministerio Fiscal en pro de la falta de contradicción y consiguiente inadmisibilidad de los dos recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, lo que en ese momento comportó la desestimación del recurso.

Inexistencia de contradicción: De la lectura de la anterior sentencia de contraste se deduce la inexistencia de contraste con la recurrida y ello por cuanto la misma no contiene una decisión respecto al fondo de la cuestión debatida (existencia de un despido y su calificación), sino que el fallo desestima los dos recursos interpuestos al considerarse que no concurre contradicción entre los dos procedimientos de las sentencias que se habían sometido a contraste.

CUARTO

Por providencia de 1 de octubre de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS. La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés Oñate Parra, en nombre y representación de D. Moises contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 28 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 1204/20, interpuesto por D. Moises, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 18 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 439/19 seguido a instancia de D. Moises contra Cecosa Hipermercados SL, Equipamiento Familiar y Servicios SA, Erosmer Ibérica SA, Eracel SA Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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