STS, 23 de Junio de 2004

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2004:4396
Número de Recurso3410/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Sonia contra sentencia de 7 de abril de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA contra la sentencia de 31 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 30 en autos seguidos por Dª Sonia frente a D. Franco, FONEDEST ENGLISH S.L. y FOGASA sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 2002 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 30 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la representación de D. Franco debo absolver al mismo de la pretensiones dirigidas en su contra, y estimando la demanda interpuesta por Dª Sonia, debo declarar resuelto el contrato de trabajo y condeno a la empresa demandada FONEDEST ENGLISH S.L. a que le abone la cantidad de dos mil ciento cinco con cincuenta (2.105,50) euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La parte actora ha prestado servicios para FONEDEST ENGLISH S.L., dedicada la actividad de enseñanza de idiomas, con domicilio social en Avda. Cayetano del Toro 21, Cádiz, y centro de trabajo en Alberto Alcocer 46, Madrid, con las circunstancias de antigüedad y categoría que obran en su demanda y que se dan por reproducidas, y un salario de 673,76 euros mensuales, por todos los conceptos salariales, incluida prorrata de pagas, que se abonaban expresamente, y excluidos los conceptos no salariales, como plus de transporte. SEGUNDO.- La empresa ha procedido al cierre de sus instalaciones con fecha 11 de julio pasado, concediendo vacaciones a algunos de sus trabajadores, o cursando cartas de despido a otros, que en unos casos invocan la concurrencia de causas económicas o incumplimientos contractuales que no se concretan. TERCERO.- En el momento presente el centro de trabajo continúa cerrado y la empresa carece de toda actividad. CUARTO.- En el caso de la parte actora, el día 4 de julio de 2002 se le remitió un fax indicándole que desde el día 5 de julio al 31 del mismo mes disfrutaría de vacaciones (doc. núm. 5 actora). QUINTO.- Desde esa última fecha no se le ha dado ocupación alguna, adeudándole los salarios desde el mes de mayo".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el FOGASA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2003 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por EL FOGASA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dos a virtud de demanda formulada por DOÑA Sonia contra Franco, FONEDEST ENGLISH, S.L. y el FOGASA , en reclamación de resolución de contrato, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y con desestimación de la demanda formulada debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Sonia se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de enero de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casacion para la unificacion de doctrina que la actora de este proceso interpone frente a la sentencia de 7 de abril de 2.003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimo su demanda de extinción de contrato, no puede prosperar por las razones que pasamos a exponer.

En primer lugar, entre la sentencia recurrida y la elegida como referencial, dictada también por la Sala de lo Social de Madrid el 17 de octubre de 2.000 no es posible apreciar la existencia de contradicción que exige el art. 217 LPL. En relación con dicho requisito ésta Sala ha señalado que la contradicción requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque aquella no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias, entre otras muchas, de 27-1 y 28-1-92 (recs. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96) y 17-5 y 22-6-00 (recs. 1253/99 y 1785/99). Y también que la exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias, como despidos (Ss. de 18 de mayo de 1992, rec. 1492/91; 15 de enero y 29 de enero de 1997, recs. 3827/95 y 3461/95) y extinciones de contrato (s. de 13 de julio de 1998, rec. 4336/97), en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación.

Esa dificultad se hace patente en el caso, pues discutiéndose la posible existencia de un despido tácito previo a la fecha en que la actora instó la extinción de su contrato de trabajo por incumplimientos empresariales, las circunstancias fácticas que aquellas contemplan son, como vamos a ver, muy distintas.

SEGUNDO

La sentencia ahora recurrida en casación unificadora mantuvo inalterado el relato histórico de instancia. Y en el consta probado que la actora prestaba servicios para su empleadora con categoría profesional al de limpiadora; que el día 11 de julio la empresa procedió al cierre del centro de trabajo concediendo vacaciones a algunos de sus empleados, o cursando cartas de despido a otros, que invocaban la concurrencia de causas objetivas o incumplimientos patronales que no se concretan; que en el momento presente [el juicio se celebró el 30 de octubre de 2.002] el centro de trabajo continua cerrado y la empresa carece de toda actividad; que mediante fax del día 4 de julio, la empresa concedió a la actora vacaciones del 5 al 31 de julio y desde entonces no le ha dado ocupación alguna, adeudándole además los salarios desde el mes de mayo.

En atención a tales datos la sentencia impugnada estimó el recurso de suplicación del Fondo de Garantía Salarial, tras razonar que la actuación de la empresa era constitutiva de un despido tácito anterior a la demanda de extinción frente al que la actora no había accionado, por lo que "no puede considerarse extinguido lo que se había ya extinguido con anterioridad"; y que por ello la demanda era inviable, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala que cita, puesto que "el éxito de la acción basada en el art. 50 ET exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, dado el carácter constitutivo de la misma".

En la sentencia referencial se tiene probado tan solo que la actora, de profesión ayudante de dirección, trabajaba para una empresa dedicada a la producción cinematográfica; que el último trabajo que realizó para ella lo llevó a cabo en las instalaciones de TVE SA y finalizó el día 16-5-99 sin que desde entonces "se le haya vuelto a encomendar trabajo alguno, continuando a disposición de la empresa y figurando de alta en Seguridad Social". La demanda de extinción de la actora, fue desestimada en la instancia, al entender que se había producido un despido tácito antes de que aquella accionara (había presentado la papeleta de conciliación el 26 de mayo y la demanda de extinción el 18 de junio). Pero la sentencia referencial estimó el recurso de la trabajadora y declaró extinguido su contrato de trabajo con la correspondiente indemnización, por considerar que los actos de la empresa no habían sido lo suficientemente concluyentes como para considerarlos constitutivos de un despido tácito.

De la comparación de ambos relatos se llega, sin duda, a la conclusión de que las diferencias en las situaciones fácticas tienen tal entidad que rompen la homogeneidad que exige el art. 217 LPL. Pues a efectos de determinar si existen datos concluyentes para declarar la existencia de un despido tácito, es evidente que la situación de la referencial que lo rechazó, en la que solo consta que a la actora "no se le ha vuelto a encomendar trabajo alguno" desde el último realizado pese a lo cual continua de alta en la S. Social, no es equiparable en modo alguno a la que ha contemplado la recurrida en la que junto a esa falta de ocupación efectiva, consta un impago de salarios de tres meses, así como el cierre del centro de trabajo y la inactividad total de la empresa. Ello hace imposible el establecimiento de una doctrina que, superando declaraciones genéricas o abstractas, pudiera ser aplicable a ambos casos.

TERCERO

A lo anterior debe añadirse que el recurso incumple frontalmente la obligación que le impone el art. 222 LPL de "fundamentar la infracción legal cometida por la sentencia impugnada". Al respecto, es sobradamente conocida la reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 12-6-00 (rec. 3102/99), 14-7-00 (rec. 3339/99) 23-4-02 (Rec. 1809/01), 13-10-03 (Rec. 4544/02), 17-10-03 (Rec. 4598/02) Y 21-10-03 (rec. 648/02) entre otras) de que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. Y ello como consecuencia de que el recurso de casación unificadora "una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina" (Sentencias de 30-9-97 (rec. 540/1997), 24-11-99 (rec. 4277/1998) y 12-6 y 14-7-00, (rec. 3102/99 y 3339/99 respectivamente) entre otras).

De ahí que, como señalan, entre otras, las sentencias de 7-7-92 (rec. 2157/91), 12-4-95 (rec. 1289/94), y 24-11-99 (rec. 4277/1998) la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así se deduce no solo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos" (sentencia de 25-4-2002 (rec. 2500/01) y autos de inadmisión de 14-3-01 (rec. 1859/00), 9-5-01 (rec. 4299/00),10-1-02 (rec. 4248/00) y 27-2-02 (rec. 3213/01), entre otros muchos).

El recurso interpuesto consta de un único motivo dedicado a intentar acreditar la contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial, lo que hace contraponiendo sus respectivas posiciones en torno al despido tácito, por cierto que sin realizar un examen detallado y comparado de los hechos de ambas sentencias a los que acabamos de aludir, en definitiva sin ofrecer a la Sala la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 222 LPL, lo que constituye una nueva causa de desestimación del recurso. Pero ni contiene un motivo dedicado a denunciar la posible infracción legal, ni la fundamenta.

CUARTO

Procede señalar, por último, que el recurso carece de contenido casacional. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí "carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo" (sentencias de 14-12-96 (rec. 3344/95), 21-9-98 (rec. 4273/97), 18-2-02 (rec. 1866/01) y 30-5-03 (rec.1639/02) entre otras).

Y en el caso, la sentencia recurrida al estimar que el vínculo contractual existente entre las partes se había roto mediante un despido tácito y desestimar la demanda de extinción de contrato, por haberse planteado cuando ya se había producido dicha ruptura, ha resuelto conforme a la doctrina unificada de este Tribunal sentada, entre otras, en las sentencias de 21-12-01 (rec. 793/01) y 16-11-1998 (rec. 5005/97) y las que en ellas se citan, a cuyos argumentos nos remitimos para evitar reiterarlos.

QUINTO

Las deficiencias expuestas constituían ya inicialmente causas suficientes para inadmitir (art. 223.2 LPL) el recurso de casación unificadora interpuesto por la actora frente a la sentencia de 7 de abril de 2.003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; y devienen en este momento procesal de dictar sentencia en causas para su desestimación. Y así lo acuerda esta Sala, habiendo oído al Ministerio Fiscal. Sin expresa condena en costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Sonia contra sentencia de 7 de abril de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 31 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 30.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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