STS, 13 de Octubre de 2004

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:6459
Número de Recurso5555/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. PABLO MANUEL CACHON VILLARD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Juan contra sentencia de 27 de junio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 15 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga nº 2 en autos seguidos por D. Juan frente al Banco Santander Central Hispano, S.A. sobre reclamación de derechos y de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 2002 el Juzgado de lo Social de Málaga nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan absuelvo al Banco Santander Central Hispano de las pretensiones de contrario formuladas en aquélla".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. El demandante, D. Juan, viene prestando servicios para la empresa demandada, Banco Santander Central Hispano, desde el 17.2.75, con categoría profesional de técnico (nivel IV) y salario mensual de 2.600,91 euros. El actor venía prestando servicios como apoderado en la oficina sita en la Avda. Juan Sebastián Elcano, nº 182, ubicada en la actualidad en la calle Alonso Carrillo de Albornoz, s/n. Con fecha 1.6.98, la comisión ejecutiva de la entidad demandada decide cesarle en el cargo de apoderado mancomunado, siendo revocados los poderes hasta entonces otorgados. Se decide, a partir de dicha fecha, adscribirle a tareas administrativas, como ayudante de caja. SEGUNDO. La empresa demandada no ha abonado al demandante el plus de polivalencia funcional previsto en el convenio colectivo de aplicación. Su importe, durante los años 2.000 (julio a diciembre, 2.001 y 2.002 (enero y febrero), asciende a la cantidad de 396,67, 829,40 y 144,24 euros, respectivamente. TERCERO. El convenio colectivo de banca (B.O.E. nº 283 de 26.11.99) se encuentra unido a las actuaciones, teniéndose aquí por reproducido. CUARTO. El demandante presentó solicitud de conciliación ante el C.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Juan contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga de fecha quince de octubre de 2002, en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra la Entidad Banco Santander Central Hispano, S.A. sobre Reclamación de cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Juan se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 17 de noviembre de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de marzo de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de solicitar nulidad de actuaciones o subsidiariamente considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de octubre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor de este proceso interpone recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de 27 de junio de 2.003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga. Dicha sentencia desestimó su recurso de suplicación, y confirmó el pronunciamiento de instancia que a su vez había rechazado la demanda en la que aquel reclamaba la condena del Banco Santander Central Hispano S.A. a abonarle la cantidad de 1.370.31 euros, en concepto de "plus de polivalencia funcional" correspondiente al periodo Julio 2.000 a febrero 2.002 ambos inclusive.

Con carácter previo al análisis del requisito de la contradicción que exige el artículo 217 LPL, es necesario resolver si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en caso negativo si procede la nulidad de las actuaciones, a la que se opuso la parte recurrente al evacuar el trámite de alegaciones que le fue concedido al efecto. Se trata de una materia que, por afectar directamente a la competencia funcional de esta Sala, podemos abordar de oficio sin necesidad de examinar si concurre o no aquel requisito, como hemos señalado, entre otras, en las numerosas sentencias que se citan en las de 3 y 6 de octubre de 2003 dictadas en Sala General por todos los Magistrados que la integran. Veamos pues cuales han sido las pretensiones deducidas en este proceso.

SEGUNDO

El actor de este proceso, presta servicios para el Banco demandado con categoría profesional de técnico (nivel IV) y tras ser cesado como apoderado en la sucursal en la que trabajaba en Junio de 1.998, fue adscrito a tareas administrativas. Y dedujo demanda el 5-4-02 frente a su empleador en "reclamación de derechos y cantidad", en cuyo suplico se pide que se declare que el actor tiene derecho al percibo y cobro del Plus de Polivalencia con efectos desde el mes de julio de 2000 a febrero de 2002 y como consecuencia se condene a la demandada a que abone al mismo, por así adeudarlo, la cantidad de 1.370.31 euros, correspondiente a los periodos establecidos en el hecho tercero de la demanda, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, procediendo a regularizar la situación del demandante".

Dada la materia debatida en este proceso es claro que la sentencia de instancia solo podría acceder a suplicación por razón de la cuantía o por la vía de la afectación general del apartado b) del art. 189 LPL. Esta última, queda descartada pues además de no haber sido planteada por las partes ni aludida en las sentencias recaídas en este proceso, no existe en autos dato alguno que permita afirmar que la presente controversia afecte a un gran número de trabajadores. Y de otro lado, una simple suma evidencia que el importe total de lo reclamado en la única pretensión de contenido económico deducida en el caso, no alcanza el mínimo de 1.803 euros que fija el art. 189.1 LPL para hacer viable un recurso de suplicación por razón de la cuantía; y así lo reconoce el recurrente.

No obstante sostiene éste en su escrito de alegaciones, que la sentencia desestimatoria de instancia si era recurrible por cuanto que "la litis se basa, solo y exclusivamente en una declaración de derechos, que si bien es cierto que tendría consecuencias patrimoniales, es una acción declarativa puesto que el petitum se basa en la declaración de su derecho a cobrar el plus reclamado y, consecuentemente a que se le aplique el art. 24 del Convenio Colectivo de la Banca Privada que lo regula. La simple lectura del encabezamiento y del petitum de la demanda, antes transcritos, demuestra que no es exacta tal afirmación, pues está claro que se ejercitan dos pretensiones.

Es cierto que la primera, que se declare el derecho a percibir el plus de polivalencia, es sin duda declarativa; e incluso cabría afirmar que con la última expresión del petitum se está incluyendo también una petición de condena de futuro. Pero ni una ni otra tienen virtualidad para eludir el criterio cuantitativo que es el determinante en estos casos.

TERCERO

Respecto de las acciones declarativas a las que se anuda otra de condena, existe ya doctrina unificada de esta Sala. Las sentencias de 5-7-00 (rec. 3227/99), 5-10-01 (rec. 4404/00), 17-5-03 (rec. 4039/01), 21-1-04 (rec. 4951/02) y 21-1-04 (rec. 4951/02) entre las mas recientes, señalan que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor -- y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena -- el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama, pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno previo, aunque en ocasiones sea implícito o no se incorpore al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad.

Y ello es cabalmente lo que acontece en el caso, donde la comentada pretensión declarativa carece por completo de autonomía y sustantividad para tutelar el real interés del actor y constituye simplemente las premisa de partida para poder otorgar dicha tutela mediante el oportuno pronunciamiento de condena. Pues, para condenar al Banco a abonar el plus de polivalencia, es imprescindible declarar previamente que el actor tiene derecho a él de acuerdo con la norma convencional que lo disciplina.

De otro lado, ni aunque se argumentara - que no lo ha sido - que también existe una petición de mantenimiento del derecho al plus en el futuro, tal circunstancia tampoco podría tomarse en consideración para determinar la cuantía del litigio. Como señala la sentencia de 16-5-02 (rec. 3690/01) una declaración en tal sentido no pasaría de ser meramente hipotética al estar condicionada por hechos tan absolutamente contingentes como son el mantenimiento de la relación laboral, la pervivencia de la norma convencional que en la actualidad regula el plus que se reclama y la continuidad de la situación fáctica que justificaría su abono.

En conclusión, que cuando se trata del reconocimiento de un derecho de contenido económico, la cuantía litigiosa del proceso en que se formula tal solicitud, se ha de determinar por el montante de la cantidad concreta que se pide, o como máximo, por la cuantía anual de las diferencias económicas que genere el reconocimiento de ese derecho. Y en este caso, ni una ni otra superan el umbral fijado por la ley procesal.

Por lo demás, cabe significar que el recurso interpuesto, que se limita en su motivo único a explicar la concurrencia de la contradicción, adolece del defecto de no contener un motivo dedicado a la denuncia y fundamentación de la supuesta infracción legal en que hubiera podido incurrir la sentencia recurrida. Y que tal deficiencia, que no se suple con la alusión a la supuestamente norma infringida al exponer la contradicción (sentencias de 7-7-92 (rec. 2157/91), 12-4-95 (rec. 1289/94), y 24-11-99 (rec. 4277/1998) entre otras), constituye una causa de inadmisión de los recursos de casación unificadora (sentencias de 12-6-00 (rec. 3102/99), 14-7-00 (rec. 3339/99) 23-4-02 (Rec. 1809/01), 13-10-03 (Rec. 4544/02), 17-10-03 (Rec. 4598/02), 21-10-03 (rec. 648/02) y 23-6-04 (rec. 3410/03) entre las mas recientes)

CUARTO

De conformidad con lo razonado y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede que esta Sala case y anule de oficio la sentencia dictada el 27-6-03 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga. Y declare la firmeza de la sentencia de 15 de octubre de 2.002 del Juzgado de lo Social nº 2 de dicha capital, desde el momento mismo en que fue dictada. Sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Juan casamos y anulamos de oficio la sentencia de 27 de junio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga. Decretamos la firmeza de la sentencia de 15 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga nº 2. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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