STS, 13 de Octubre de 2003

PonenteD. José María Botana López
ECLIES:TS:2003:6249
Número de Recurso4544/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Rubio Pelaez, en nombre y representación de DOÑA Maribel , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 22 de julio de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 356/02, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Palma de Mallorca, de fecha 11 de enero de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Maribel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HOTEL NORDESTE S.A., en reclamación de prestaciones de incapacidad temporal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 11 de enero de 2002, el Juzgado de lo Social número 1 de Palma de Mallorca, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Maribel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HOTEL NORDESTE S.A., en reclamación de prestaciones de incapacidad temporal, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- La actora, Dª Maribel , venía prestando sus servicios para la empresa demandada, Hotel Nordeste S.A., con la categoría de camarera de pisos, antigüedad de 12.jul.90, siendo su base de cotización por contingencias comunes en julio del 98 y durante el año 99 de 132.000 pts. mensuales.- 2ª.- El 20.ago.98 inició una situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, teniendo la empresa concertada la cobertura de ese riesgo con la Mutua Balear, siendo el diagnóstico de metatarsalgia pie izquierdo genuvaro. El día 10.dic.99 se expedió alta con propuesta y previo dictamen del EVI de 29.feb.00 se declaró que la actora no estaba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Impugnada tal Resolución mediante sentencia de este juzgado de fecha 2.mar.01 y posterior confirmatoria del TSJIB de fecha 22.oct.01 se desestimó la demanda. 3º.- El 17.abr.00 la actora se incorporó a su puesto de trabajo y el 2.may.00 se le expidió parte de baja por contingencias comunes, siendo el diagnóstico de metatarsalgia pie izquierdo genu varo y causando alta con propuesta el 4.may.01. 4º.- Como quiera que la empersa cursó la baja de la actora en la Seguridad Social el 19.abr.00 por cese voluntario, la actora formuló demanda de despido que dió lugar a STSJIB de fecha 15.feb.01 por la que se declaraba la improcedencia del despido, sin condenar al abono de salarios de tramitación por estar la actora en situación de baja médica. 5º.- En comparecencia de fecha 6.jun.01 empresa y trabajadora acordaron la extinción de la relación laboral abonando la correspondiente indemnización y los salarios de tramitación devengados hasta el 2.may.00 y desde el 4.may.01. 6º.- El día 14.may.01 se celebró acto de conciliación ante el SMAC instado el día 3.may.01, habíendose agotado la vía administrativa previa". Y como parte dispositiva: "Desestimando la demanda presentada por Dª Maribel contra HOTEL NOROESTE S.A., INSS, TGSS Y MUTUA BALEAR ABSUELVO a los demandados".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Maribel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº Uno de Palma de Mallorca, en fecha 11 de enero de 2002, en virtud de demanda formulada por la actora contra el INSS, TGSS. HOTEL NOROESTE S.A. Y MUTUA BALEAR y, en su consecuencia se confirma la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por las Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2002 (Recurso 008/ 1839/01) y del Tribunal Superior de Justicia de Baleares 26 de julio de 2002 (recurso 252/02)

CUARTO

Se impugnó el recurso e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido estimar procedente del recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Balerares de 22 de julio de 2002, que confirmó la resolución de instancia desestimatoria de la demanda, en donde la cuestión litigiosa se centra en determinar, si la trabajadora tras agotar el plazo máximo de Incapacidad Temporal de 18 meses, tiene derecho a las prestaciones económicas como consecuencia de un nuevo proceso de Incapacidad Temporal con el mismo diagnóstico acaecido dentro de los seis meses siguientes. Señala que el criterio de la sentencia combatida contradice la de la misma Sala de 26 de julio de 2002 y que también entra en clara contradicción con la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2002.

En los escritos de impugnación se alega, que la sentencia de 26 de julio de 2002 es posterior a la impugnada y, que por ello, no es idónea a los efectos del presupuesto de contradicción. Alegaciones que han de ser rechazadas, porque en providencia de esta Sala que fue oportunamente notificada a las partes, se tuvo como sentencia seleccionada la de 20 de febrero de 2002, como única válida a los efectos de contradicción.

Si bien concurre el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, pues en ambos supuestos la pretensión se ampara en análoga situación fáctica, pues mientras que la sentencia impugnada no reconoce el derecho a percibir la prestación por Incapacidad Temporal, en cambio, la sentencia que se tuvo por seleccionada, reconoce la prestación, porque en base a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley General de la Seguridad Social, sólo se exige para tener derecho a la prestación el cumplimiento del requisito general de 180 días de cotización en los cinco años inmediatamente anteriores.

Sin embargo, incide el escrito de formalización de recurso en otra causa de inadmisión, cual es, la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida, pues como establece la sentencia de fecha 23 de abril de 2002 (recurso 008/1809/01), "sabido es que la Sala viene exigiendo que este extraordinario recurso de casación para la unificación de doctrina este fundado en un motivo de infracción de ley porque así lo exige el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral al requerir que el escrito de formalización del recurso contenga `... fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada´, y así se deduce del art. 205 de la propia ley, amen de que le es aplicable el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a tenor del cual en el escrito de interposición se expresarán el motivo o los motivos en que se ampara citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. El incumplimiento de esta exigencia constituye causa de inadmisión según el art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de acuerdo con lo declarado por la Sala en múltiples sentencias y autos de inadmisión, entre las que cuentan las sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998. Una vez en vigor la nueva ley de Enjuiciamiento Civil la referencia a los artículos 1707 y 1702.2, hay que entenderla realizada a favor de los arts. 477.1, 481.3 y 482.2 (483.2.2º) de la nueva".

SEGUNDO

Esta causa de inadmisión determina en este trámite procesal la inadmisión del recurso sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Rubio Pelaez, en nombre y representación de DOÑA Maribel , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 22 de julio de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 356/02, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Palma de Mallorca, de fecha 11 de enero de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Maribel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HOTEL NORDESTE S.A., en reclamación de prestaciones de incapacidad temporal. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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