ATS 199/2007, 1 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2007
Fecha01 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección séptima), en el Rollo de Sala nº 62/05, dimanante de las Diligencias Previas nº 9 de junio de 2006 del Juzgado de Instrucción nº 4 del Prat de Llobregat, se dictó sentencia de fecha 9 de junio de 2006, en la que se condenó a Jon, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, concurriendo la atenuante de toxicomanía, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de 700 euros, con un día de arresto sustitutorio para caso de impago, y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el condenado Jon, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Paloma Prieto González por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artículo 851.1 de la misma Ley Rituaria penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24 de la Constitución española, al entender vulnerado sus derecho a la presunción de inocencia.

  1. Denuncia el recurrente que no ha quedado debidamente acreditado que la droga a él intervenida lo fuera para traficar con ella con terceras personas, señalando que respecto a este extremo el órgano a quo ha realizado una arbitraria deducción.

  2. Nuestra jurisprudencia se orienta desde hace tiempo en el mismo sentido que la doctrina más moderna, que ha comenzado a exponer los criterios de objetivación del elemento subjetivo del delito a través de trabajos que, en términos generales, coinciden con los que se exponen en nuestros precedentes. Con frecuencia se hace referencia en este contexto a la necesidad de inferir la concurrencia de los elementos subjetivos del delito de determinados indicios (STS 29-7-2004). En este sentido, y en cuanto a la preordenación al tráfico de la droga hemos, asimismo, sostenido, que el mismo puede inferirse mediante la prueba indiciaria, valorando al respecto datos como la cantidad de la sustancia, calidad y forma de la misma, comportamiento y explicaciones dadas por el acusado... (por todas, STS 4-7-2003, 1-10-2003, 22-10-2004).

  3. En el presente caso, el Tribunal de la instancia ha estimado acreditada la finalidad con la que se poseían las drogas mediante un proceso de inferencia que partía de los siguientes datos indiciarios: el acusado estaba siendo sometido a vigilancia y ante la presencia policial se traga tres papelinas; en el interior de su domicilio se encuentran 9,514 gramos de cocaína y útiles propios del tráfico de estas sustancias (balanza, sustancias para el cortado y recortes de una bolsa de plástico para confeccionar papelinas); el acusado, que es consumidor de drogas, carece de bienes para adquirir tales cantidades de cocaína, cuyo valor en el mercado ilícito es de 700 euros.

Estamos pues a presencia de una pluralidad de indicios, concurrentes y debidamente probados, de los que las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia lleva al órgano a quo a inferir la preordenación al tráfico de la sustancia intervenida.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley por indebida aplicación del artículo 21.2 del Código penal, en relación al artículo 66 del mismo texto legal.

  1. Mantiene el recurrente que la toxicomanía, debidamente acreditada, que padecía el acusado debió dar lugar a la apreciación no de una atenuante ordinaria, sino de una eximente incompleta, por lo que la pena que debió imponerse debió rebajarse en uno o dos grados.

  2. La STS de 16-5-2005, nº 630/2005, explica que "la mera condición de toxicómano no supone la apreciación de una atenuante o de una eximente. La atenuante del artículo 21.2ª exige que la adicción sea grave y además que tenga un efecto causal respecto del delito. Y las eximentes incompletas referidas al artículo 20.2ª exigen la existencia de una intoxicación o de un síndrome de abstinencia que afecten a las facultades del sujeto". Esta doctrina jurisprudencial se manifiesta reiteradamente en multitud de resoluciones de esta Sala, como, entre muchas, la STS de 23 de junio de 2004, en la que se reitera que "para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta".

  3. En el presente caso, aplicando la citada doctrina jurisprudencial, se observa como de lo recogido en el relato fáctico de la sentencia, inevitable punto de partida en la vía casacional elegida, no concurren los requisitos necesarios para que la acreditada adicción (politoxicomanía de carácter grave y larga duración que le lleva a vender droga al menudeo para sufragar su dependencia) pase de tener la relevancia atenuatoria otorgada en la sentencia recurrida, al no quedar acreditada la "profunda perturbación" exigida para las eximentes incompletas.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer y último motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, por entender que el factum de la sentencia recurrida contiene una predeterminación del fallo de la misma.

  1. Sostiene el recurrente que existe la citada predeterminación en tanto en cuanto el relato de hechos probados expresa que en el registro domiciliario del acusado se encontró una bolsa que contenía "sustancia tóxica destinada al tráfico", señalando que en la fundamentación jurídica se presume que la posesión de dicha droga lo era para su posterior venta.

  2. En cuanto a la predeterminación del fallo, es doctrina de esta Sala entender que dicho vicio requiere: a/ que se trate de expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b/ que tales expresiones, generalmente, sean asequibles a los juristas tan sólo y no compartan su uso en el lenguaje común; c/ que tengan valor causal en cuanto al fallo y d/ que, suprimidos tales conceptos, dejen el hecho histórico sin base alguna (por todas, STS 6-7-2005 ). Y es que, como ya hemos tenido ocasión de decir en otra ocasión, la proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal (STS 27-1-2003 ).

    En definitiva, el vicio de predeterminación del fallo existe cuando en los hechos probados se utilizan las mismas palabras que las utilizadas por el legislador en la correspondiente definición penal, siempre que tal utilización se haga para sustituir la necesaria narración que toda sentencia debe contener sobre lo ocurrido. Así cuando sólo se dice que "hurtó", "robó" o "estafó", o actuó "obcecado" o "en legítima defensa", y no se explica en qué consistió cada uno de los hechos que en tales expresiones quedan sintetizados. Ello produciría un vacío en los hechos probados que constituiría el quebrantamiento de forma aquí examinado y habría de subsanarse mediante una nueva redacción suficientemente explicativa de lo ocurrido en virtud de lo previsto en el art. 901 bis a) LECrim (STS 29-4-2005 ).

  3. Nada de ello acontece en el caso que nos ocupa. El relato fáctico de la sentencia impugnada se limita a recoger, en lenguaje claro y ajeno al uso de tecnicismos jurídicos, la droga que le fue encontrada al acusado, elemento objetivo del tipo penal correctamente aplicado, siendo, en la fundamentación de la sentencia donde se expone, de manera razonada y razonable, la inferencia realizada respecto a la preordenación al tráfico de dicha sustancia.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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