STSJ Cantabria 317/2005, 23 de Marzo de 2005

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2005:431
Número de Recurso223/2005
Número de Resolución317/2005
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Dª. MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZD. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIAD. SANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00317/2005

Sentencia núm. 317/2005

Recurso núm. 223/2005

Sec. Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veintitrés de marzo de dos mil cinco.

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Esther y por Taller de Arquitectura y Desarrollo Urbanístico, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Esther , sobre despido, siendo demandado el Taller de Arquitectura y Desarrollo Urbanístico, S.L., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de diciembre de 2.004, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Dª. Esther , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada desde el 9-5-00, con la categoría profesional de delineante y percibiendo un salario diario de 34,99 ¤ con prorrata de pagas extras.

  2. - Por carta de 22 de octubre de 2.004 que consta en autos y se da por reproducida, la actora fue despedida, reconociendo la demandada la improcedencia del despido, optando por la no readmisión y consignando en sede judicial, en el plazo de 48 horas la cantidad de 7.085,48 ¤ en concepto de indemnización.

  3. - La empresa demandada, creada en 1.998 y cuya denominación es "Taller de Arquitectura y Desarrollo Urbanístico, Sociedad Limitada" tiene por objeto: "la prestación de servicios profesionales en los campos de arquitectura y urbanismo a cargo de los Arquitectos socios. Actividades de gestión, asesoramiento, coordinación y administración que guarden relación y sean compatibles con la realización de las cuestiones propias de la profesión de arquitecto, en representación de los clientes y por cuenta exclusiva de los mismos. Explotación de derechos de propiedad intelectual o industrial derivados de la coactividad profesional de arquitecto".

  4. - El Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos extiendo su ámbito funcional a todas las empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, incluidas la de delineantes, cuya actividad de servicios de asistencia técnica, estudios y proyectos de ingeniería civil, agraria, medioambiental, química, ingeniería civil, agraria, medioambiental, química, electrónica, industrial, aeronáutica, aeroespacial y de cualquier orden similar, haya estado encuadrada en la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos aprobada por Orden de 31 de octubre de 1.972, que fue sustituida íntegramente en dicho ámbito por el IX Convenio de este sector, publicado en el BOE de 20-7-95; así como la inspección, supervisión y control técnicos y de calidad en la ejecución de tales proyectos y estudios, en empresas que no aplicasen anteriormente otro convenio colectivo de distinta actividad.

  5. - Dicho Convenio define en su artículo 17 al Delineante-Proyectista como el empleado que, dentro de las especialidades propias de la sección en que trabaje, proyecta o detalla los trabajos del Técnico Superior, a cuyas órdenes actúa. Y al Delineante como el Técnico que está capacitado para el desarrollo de proyectos sencillos, levantamiento e interpretación de planos y trabajos análogos.

  6. - El salario que dicho Convenio establece para cada una de las dos categorías antes mencionadas, es para el año 2.004, es de 29,49 ¤ diarios, y 25,77 ¤ diarios, respectivamente con inclusión de pagas extras.

  7. - La actora realizaba en la empresa demandada el desarrollo de proyectos pasados a limpio de los mismos, acotando y superficiando, montando memorias, siempre bajo la supervisión de los arquitectos, y en ocasiones ha ido a las obras para dar un fin de obra, para levantar como habría quedado o superficial (interrogatorio del demandado).

  8. - La actora no ha sido representante de los trabajadores, ni ostentado cargo sindical.

  9. - Se ha celebrado sin avenencia, acto de conciliación.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandante y demandada, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda, declarando bien consignada la indemnización por despido improcedente de la actora, sin derecho a los salarios de tramitación. Es recurrida en suplicación tanto por la propia demandante, a fin de que se aumente la cuantía de la indemnización y se condene al pago de los salarios de trámite, como por la empresa, cuestionando la categoría consignada en la instancia y el Convenio Colectivo de aplicación.

Con carácter previo plantea la representación legal de la trabajadora, en su escrito de impugnación, que no es posible admitir el recurso de la empresa, al haber sido desestimado la demanda.

Ciertamente, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.002 (EDJ 2002/32037), el presupuesto común a todo recurso es que la parte dispositiva de la resolución judicial atacada produzca un gravamen al litigante que se proponga articular la impugnación. A ello se refiere el art. 448 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, al indicar que las resoluciones impugnables son las que "afecten desfavorablemente a las partes", norma trasladable al ámbito de lo social, porque se trata de algo "no previsto" en la LPL, en el...

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