SAP Barcelona 490/2006, 1 de Agosto de 2006

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2006:10731
Número de Recurso625/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución490/2006
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 625/2005-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 603/20O5-B

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 33 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 490

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a uno de Agosto de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 603/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, a instancia de Dª. Sara y Dª. Marí Juana contra Dª. María Inmaculada ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Abril de 2.005, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Badia Martinez, en nombre y representación de Doña Sara y Doña Marí Juana, contra Doña María Inmaculada, representada por la Procurador de los Tribunales Doña Helena Vila González, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada, Doña María Inmaculada, de las pretensiones ejercitadas en la demanda, imponiendo a la actora el pago de todas las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día TRECE DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alzada la parte actora frente a la sentencia de primera instancia, que desestimó la demanda en la que se pretendía la resolución del contrato de arrendamiento litigioso con fundamento en la causa de denegación de la prórroga legal 1ª del art. 62 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 aplicable al caso por razones de vigencia temporal-, el recurso ha de prosperar toda vez que, como se ha sostenido reiteradamente por esta Sala, el carácter tuitivo de la relación arrendaticia urbana se manifiesta con especial vigor en la prórroga del contrato locativo que establecía el art. 57 LAU de 1964, dada su obligatoriedad para el arrendador y su carácter potestativo para el arrendatario, si bien dicha legislación admite, como excepción a la prórroga legalmente impuesta, entre otros supuestos, el de necesitar el arrendador para sí la vivienda, o para que la ocupen sus ascendientes o descendientes (art. 62.1 ); a este respecto, la STC (Pleno) 340/1993, 16 de noviembre, señala cómo, en tales casos, cuando se trata de viviendas, la necesidad de ocupación habrá de justificarse por el arrendador (art. 63.1 ), debiendo añadirse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 27 de mayo de 1958, 26 de mayo de 1964 y 4 de diciembre de 1974 ), el concepto de necesidad debe entenderse no como lo forzoso u obligado e impuesto por causas ineludibles, sino como aquello opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente para conseguir un fin útil, concepto que si bien exige una interpretación restrictiva, para no confundirla con la comodidad o conveniencia (debiendo atenderse al fin que se trata de conseguir con la ocupación), no implica, en manera alguna, que deba obligarse a nadie a vivir en una convivencia no deseada, por la fundamental razón de que la independencia del hogar familiar es el modo normal y constituye la base de una buena organización social, y así lo han entendido las SSTS 20 de enero de 1951, 24 de diciembre de 1954, 13 de marzo y 6 de junio de 1964, 17 de octubre de 1967, 22 de febrero de 1969, 6 de junio de 1974 y 19 de junio de 1975 .

SEGUNDO

Partiendo, pues, de que la necesidad ha de justificarse, no debe olvidarse, sin embargo, que, en una correcta interpretación y aplicación del precepto, la «necesidad» está referida...

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