SAP Valencia 271/2005, 16 de Mayo de 2005

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2005:2434
Número de Recurso333/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución271/2005
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA nº 2 7 1

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dª Maria Fe Ortega Mifsud

Dª Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de Mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de PrimeraInstancia nº 23 de Valencia con el nº 841/04 por la entidad "Transportes y Distribuciones AlapontVilanova S.L" contra la mercantil "Cartipas S.L", sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad "Transportes y Distribuciones Alapont Vilanova S.L".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 23 de Valencia en fecha 21 de Enero de 2.005 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda deducida por la mercantil Transportes y Distribuciones Alapont Vilanova S.L, representada por la Procuradora Dª Begoña Camps Sáez, contra la mercantil Cartipas S.L, declarada en rebeldía, debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de treinta y dos mil trescientos setenta y tres euros con ochenta y dos céntimos (32.373'82 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial. Se imponen a la demandada las costas del procedimiento. Y desestimando íntegramente la demanda deducida por la mercantil Transportes y Distribuciones Alapont Vilanova S.L, representada por la Procuradora Dª Begoña Camps Sáez contra D. José , declarado en rebeldía, debo absolver y absuelvo a tal demandado de las pretensiones contra el mismo planteadas, imponiéndose a la parte actora las costas del demandado absuelto."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la entidad "Transportes y Distribuciones Alapont Vilanova S.L", admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 9 de Mayo de 2.005 .TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Transportes y Distribuciones Alapont Vilanova S.L. formuló, con fundamento en el artículo 1.091 y siguientes del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra la mercantil Cartipas S.L. y Don José , en reclamación de la cantidad de 32.373'82 euros, interesando se dictase sentencia por la que se condenase a ambos demandados a abonarle la suma reclamada, más los intereses moratorios desde la presentación de la demanda. La cifra exigida era fruto de la adición del débito admitido en el documento de reconocimiento de deuda suscrito el 29 de Septiembre de 2.003, como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas entre partes, más otros 6.000 euros en concepto de cláusula penal a tenor de lo previsto en la estipulación 4ª de dicho instrumento ( 25.373'82 + 6.000 = 32.373'82). Los demandados no comparecieron dentro del término del emplazamiento, por lo que fueron declarados en rebeldía, permaneciendo en esta situación procesal, a lo largo de la primera instancia. La sentencia dictada estimó la demanda respecto de Cartipas S.L. condenándole al pago de la suma reclamada y la rechazó en relación a Don José , a quien absolvió de los pedimentos contra él deducidos, con imposición a la actora de las costas por él causadas y esta resolución ha sido recurrida en apelación por Transportes y Distribuciones Alapont Vilanova S.L., en cuanto a la absolución del Sr. José y a la imposición de costas.

SEGUNDO

El examen de las actuaciones lleva a las mismas conclusiones que la sentencia apelada, en torno al alcance vinculante de la obligación dineraria que incorpora el reconocimiento de deuda suscrito entre partes el 29 de Septiembre de 2.003 y aportado como documento número uno a la demanda (f. 18 al 20). En relación a ello, tiene declarado la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 24-10-94, 13-2-98, 27-11-99 y 1-3-02 ), que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica, o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1.277 del Código Civil , a cuyo tenor se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, así como la doctrina jurisprudencial según la cual, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el...

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