STS, 16 de Noviembre de 2004

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:7409
Número de Recurso6010/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra sentencia de 23 de septiembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la misma parte, contra la sentencia de 12 de febrero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 33 en autos seguidos por D. Mariano frente a CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Mariano, representado y defendido por el Letrado Sr. Blanco Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 2.003 el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por D. Mariano y condeno a la Comunidad Autónoma de Madrid a que le abone la suma de 12.352,77 euros por defecto de preaviso y 7.779,71 euros por indemnización por desistimiento del contrato de alta dirección que vinculaba a las partes hasta el 30-9-02."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: "PRIMERO. - D. Mariano ostentando plaza de jefe de sección de hematología en el Hospital de la Princesa, suscribió el 15-7-94 y con la Comunidad Autónoma de Madrid contrato de trabajo de alta dirección para desempeñar el puesto de gerente del Centro de Transfusiones de Madrid dependiente de su Consejería de Salud.- Su contenido por obrar en autos se da por reproducido, pero interesa destacar que se fijaba que le sería de aplicación el art. 14 de la ley 11/93 de Presupuestos Generales de la Comunidad.- SEGUNDO.- Con efectos de 30-9-02 se acordó su cese en dicho puesto y se le concedió su reingreso en el servicio activo en su plaza del Hospital de la Princesa.- TERCERO. - Durante el último año en que el actor prestó servicios de alto cargo fue retribuido con 49.411,15 euros.- CUARTO.- Solicita el demandante tras haber formulado reclamación previa, que le sean abonadas las indemnizaciones por desistimiento del contrato que indica en el hecho 3° de su demanda y en las cuantías allí expresadas.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 23 de septiembre de 2.003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la sentencia num. 64/03 de fecha 12 de Febrero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social num. 33 de los de Madrid en los autos 1094/02 a instancia de D. Mariano contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID Y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, condenando a la recurrente a abonar la cantidad de 200 euros en concepto de honorarios".

CUARTO

La Letrada Sra. González Fuentes, en representación de CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, mediante escrito de 20 de noviembre de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de noviembre de 1998.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto la presente resolución decidir si la indemnización por falta de preaviso de cese de alto directivo es procedente en su integridad en los supuestos en los que, tras el cese, y sin solución de continuidad, el directivo se reincorpora, en la misma empresa, al puesto de trabajo del que procedía antes de su promoción al cargo de alta dirección. La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empleadora, Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, ha confirmado la condena a dicha recurrente al pago de los salarios correspondientes al preaviso no cumplido.

La demandada interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina proponiendo, como sentencia de contraste la de la propia Sala de Madrid de 11 de noviembre de 1998. Esta sentencia, ante supuesto de hecho idéntico al presente, concedió, como indemnización por falta de preaviso, la diferencia entre los salarios del cargo de alta dirección y el del contrato de trabajo común. Cumple la sentencia invocada el requisito de la contradicción, establecido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues, ante situaciones de hecho idénticas, llega a solución contradictoria a la acordada en la que hoy se impugna. Por ello, habiendo cumplido la recurrente con el examen comparado a que obliga el art. 222 de la propia Ley procesal, debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la infracción de los art. 9.3 y 11 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto y la interpretación que de dichas normas ha realizado la jurisprudencia, señalando las sentencias de esta Sala de 7 de febrero de 1994 y 11 de junio de 1982.

Como cuestión previa, quede constancia de que con la fecha de la primera de las sentencias citadas esta Sala dictó nueve, ninguna de las cuales se refiere al problema hoy litigioso y, la segunda, de 11 de junio de 1.982, en ningún caso puede referirse a la interpretación de un precepto de fecha posterior, cual el Real Decreto 1382/1985, regulador del contrato de alta dirección.

El primero de los preceptos que se dice infringido establece que "en caso de suspensión de la relación laboral común anterior, al extinguirse la relación laboral especial, el trabajador tendrá opción de reanudar la relación laboral de origen, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pueda tener derecho a resultas de dicha extinción". s evidente que el tenor literal de la norma no autoriza la interpretación que postula la recurrente y mantiene la sentencia de contraste, El precepto establece que la reanudación de la relación laboral de origen procede "sin perjuicio de las indemnizaciones", expresión que permite compatibilizar, readmisión y percibo de la indemnización por el cese en un cargo de mayor entidad.

Pero es que, además de la interpretación literal, la interpretación armónica con los restantes mandatos del ordenamiento jurídico laboral, conduce a la misma conclusión. Una de las especialidades de este ordenamiento frente al civil es la regulación y tratamiento de las indemnizaciones, que en el ámbito de las relaciones laborales, se objetivan en un doble sentido: su procedencia viene fijada legalmente y no en función de la existencia de unos perjuicios sufridos, teniendo el trabajador derecho a la indemnización legalmente establecida, aún en el supuesto de no habérsele producido perjuicio alguno en la realidad de un caso concreto. Por otra parte la cuantificación del importe de las indemnizaciones viene prefijada, bien por norma legal o de convenio colectivo, bien por pacto entre partes y tal cuantía no puede ser objeto de compensación más que en los casos legalmente previstos, cual ocurre con los llamados salarios de tramitación. Y es el caso que, en el problema que hoy enjuiciamos, no existe precepto alguno que permita efectuar esa compensación y, antes al contrario, como más arriba hemos expuesto, el tenor literal del mandato legal veta esa posible minoración de las indemnizaciones que fueran procedentes.

Implica lo expuesto que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, proceda la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra sentencia de 23 de septiembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la misma parte, contra la sentencia de 12 de febrero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 33 en autos seguidos por D. Mariano frente a CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre DESPIDO. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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