STSJ Extremadura , 10 de Junio de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:889
Número de Recurso180/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00353/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100184, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 180 /2005 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: Leticia Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE CORIA JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 1014 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS En CACERES, a diez de Junio de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 353 En el RECURSO SUPLICACION 180/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. ANTONIO RUBIO MURIEL, en nombre y representación de Dª. Leticia , contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2.004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de CACERES en sus autos número 1014/2004 , seguidos a instancia de la misma recurrente, contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE CORIA, representado por el Sr. Letrado de la Exma Diputación Provincial de Cáceres, sobre DESPIDO siendo Magistrado-Ponente la Ilma.

Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- La demandante en este procedimiento, Leticia , de las circunstancias personales que constan en el encabezamiento de su demanda ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Coria desde el día 13 de Septiembre de 2.003, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y salario mensual de 1.137,06 Euros. La relación laboral derivó de dos contratos de trabajo, el primero de los cuales de fecha 13 de Septiembre de 2.003, de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción y el segundo de igual naturaleza para la obra o servicio denominada "RECOGIDA DE DOCUMENTACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA MISMA PARA LA ELABORACIÓN DE LA BOLSA DE TRABAJO", contrato este segundo de fecha 13 de Marzo de 2.004. 2º.- El Ayuntamiento demandado en comunicación de fecha 29 de Septiembre de 2.004 ponía en conocimiento de la actora que el 14 de Octubre de 2.004 llegaba a su término el contrato suscrito el 13 de Marzo de 2.004 en cuya fecha causaría baja en la empresa a todos los efectos. 3º.- La demandante con fecha 8 de Octubre de 2.004 formuló reclamación previa ante el Ayuntamiento demandado teniendo por impugnado el despido y solicitando la nulidad del mismo o en su defecto la improcedencia, reclamación que fue desestimada en resolución de fecha 8 de Noviembre de 2.004. 4º.- La demandante causó baja por I.T. el día 8 de Junio de 2.004 y las actividades de elaboración de la bolsa de trabajo terminaron en dicho mes de Junio aunque la trabajadora continuó prestando sus servicios hasta que el 14 de Octubre de 2.004 en que se declaró terminado su contrato de trabajo."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

Desestimando la demanda deducida por Leticia frente al AYUNTAMIENTO DE CORIA, declaro INEXISTENTE el despido que se postula, ABSOLVIENDO a la entidad demandada de cuantas peticiones se contienen en aquella."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de Marzo de 2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de Mayo de 2.005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la decisión de instancia, que desestima la demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente que dedujo en su día la trabajadora frente al Ayuntamiento de Coria (Cáceres), se alza la vencida, disconforme con tal resolución, disconformidad que se manifiesta tanto en relación con los hechos declarados probados por aquella resolución, como respecto del derecho sustantivo que la misma aplica.

Como mantiene el recurrente, en lo que respecta al primer motivo de recurso, que lo divide a su vez en dos apartados -aún cuando parte de algún error, como mantener que la revisión de hechos puede sustentarse en la prueba testifical, lo que hace necesario exponer la doctrina jurisprudencial en este punto- al introducir el motivo dedicado a la revisión fáctica, amparado correctamente en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la doctrina reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados".

Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

  4. ) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Teniendo en cuenta dichos requisitos, necesarios para alcanzar éxito en la petición de revisión de hechos probados, solicita en primer lugar la recurrente la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que sustenta en el documento obrante al folio 55 de los autos, consistente en la comunicación de extinción de la relación laboral cursada por la Corporación demandada a la trabajadora. A ello no podemos acceder en tanto que el citado documento es copiado literalmente en el...

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