STSJ Comunidad Valenciana 2607/2006, 21 de Julio de 2006

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2006:4554
Número de Recurso2042/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2607/2006
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

Rec. Contra Sentencia nº 2042/2006

Recurso contra Sentencia núm. 2042/2006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2607/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 2042/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-12-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 831/05 , seguidos sobre despido, a instancia de D. Jose Pedro , asistido por el Letrado D. Albert Peris Fuster, contra LINCAMAR, S.L.,asistido por el Letrado D. Javier Cos Egea, contra CLECE, S.A., asistido por el Letrado D. José Luis Cebrián Rivera y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIA, y en los que es recurrente D. Jose Pedro y CLECE, S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 20-12-05 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo en parte la demanda formulada por D. Jose Pedro contra las empresas Limcamar S.L. y Clece S.A. debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora, condenando a las empresas demandadas a que su elección que deberán ejercitar ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, opten por la readmisión del trabajador en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones a las que existían con anterioridad al despido o por el abono de una indemnización de 94.557,44 ?, entendiéndose que de no ejercitar la opción en plazo, optan por la readmisión y en ambos casos le abonen los salarios dejados de percibir, todo ello de forma proporcional a la jornada desempeñada en cada centro de trabajo".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que el hoy actor D. Jose Pedro ha venido prestando servicios para la empresa Limcamar SL. Dedicada a la actividad de Limpieza de Edificios y Locales con categoría profesional de Encargado General, antigüedad del 07.03.78 y salario mensual de 2287.68? incluida la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- El actor fue subrogado por la citada mercantil al asumir esta empresa la contrata del servicio de limpieza de la empresa Telefónica de España, el día 01.11.89 en la que prestaba servicios el demandante como encargado de zona, desde el año 78. En el año 2004 el actor pasó a prestar sus servicios como encargado para los centros de trabajo de Correos. TERCERO.- La empresa demandada por carta fechada el día 24.05.05 le comunica al demandante que con fecha 25.05.05 pasaría a desempeñar sus servicios en los centros de salud de Alicante del Area 18. Entre la citada fecha el día 30.09.05 el actor ha desempeñado efectivamente sus servicios como encargado realizando las funciones que se especifican a los folios 50, 52 y 53 del presente procedimiento, tanto en los centros de salud del Área 18 como en las diversas oficinas de Correos que tenía encomendadas. CUARTO.- Con fecha 01.10.05 se hizo cargo del servicio de limpieza de los centros de salud del Área 18 la empresa Clese S.A. que se subrogó en los trabajadores que prestaban servicio para limcamar SL, en la citada área, salvo el hoy demandante por entender que no reunía los requisitos para que se llevase a cabo la citada subrogación; así fue comunicado por la citada empresa a limcamar SL, por burofax de fecha 30-09-05, requiriendo a ésta última para que le remitiese la documentación acreditativa de tales extremos. QUINTO.- En el Área de salud 18 prestaban servicios para Limcamar SL y actualmente para Clece S.A. unos treinta y dos trabajadores y en Correos prestaban servicio unos setenta trabajadores. El demandante distribuía su jornada de trabajo entre estos dos centros. SEXTO.- El actor no reúne la condición de delegado de personal o representante de los trabajadores desde mayo de 2004, fecha en que renunció al citado cargo. SÉPTIMO.- Con fecha 27.10.05 se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el día 11.10.05 con el resultado de Sin Avenencia. OCTAVO.- La empresa entrante Clece S.A. no comunicó a la Asociación Provincial de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Alicante ser la nueva adjudicataria del servicio. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Jose Pedro y por la parte demandada CLECE, S.A., habiéndose impugnado por LIMCAMAR S.L. y CLECE S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se han interpuesto sendos recursos de suplicación tanto por la parte actora como por la entidad codemandada Clece S.A., siendo impugnados de contrario.

Comenzando por el formalizado por la representación letrada del demandante se plantea en un primer motivo amparado en lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia a fin de adicionar al mismo un nuevo párrafo que contenga expresamente que el actor fue dado de baja en Tesorería General de la Seguridad Social por la empresa Lincamar S.L. el día 30/9/2005, sin que la empresa Clece S.A se hiciera cargo del trabajador el día 1/10/2005 al iniciar la prestación del servicio de limpieza del Área de salud 18, y sin que ninguna de las dos empresas a partir de la citada fecha le diera trabajo efectivo. Como quiera que tales datos, tal y como reconoce la propia parte recurrente, aparecen expresamente constatados en el fundamento jurídico con valor de hecho probado siendo precisamente el objeto de la controversia la falta de ocupación efectiva del actor a partir del día 1/10/2005, negada la misma por ambas entidades codemandadas, la inclusión que se pretende en el relato fáctico deviene irrelevante pues precisamente el núcleo del debate quedó centrado en la falta de ocupación denunciada y la responsabilidad que en su caso debía declararse para las dos empresas llevadas al proceso, lo que provoca la desestimación del primer motivo de recurso.

SEGUNDO

En el apartado destinado a infracciones del ordenamiento jurídico y con correcto amparo procesal se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 55.4 en relación con el art.56 del Estatuto de los Trabajadores , así como infracción por no aplicación del art.7.2º, 2º y último párrafo del Convenio Colectivo provincial de limpieza de edificios y locales para centros sanitarios dependientes de la Consellería de Sanidad y Diputación provincial de Alicante (BOP 8/11/2004) y art.7 2º, 2º y último párrafo del Convenio Colectivo provincial de limpieza de edificios y locales de la provincia de Alicante (BOP 17/12/2004), así como aplicación indebida del art.7.4º de los dos convenios citados. Se sostiene que como la empresa Clece S.A. no comunicó a la Asociación provincial de empresarios de limpieza ser la nueva adjudicataria del servicio, no dando ocupación efectiva al actor desde el día 1/10/2005, debió declararse el despido como improcedente en toda su extensión, sin limitar la responsabilidad, pues tal ausencia de formalidad hace recaer la obligación de subrogar a todos los trabajadores del centro de trabajo, siendo quien deberá abarcar las consecuencias del despido así declarado con condena a ambas empresas solidariamente, sin establecimiento de límite o proporcionalidad para cada una de ellas.

Ahora bien, ninguno de los preceptos denunciados en el recurso imponen la solidaridad postulada pues lo que los mismos prevén son los requisitos a cumplimentar en caso de entrada en el servicio adjudicado de una nueva empresa pero no la obligación que en su caso pudiera generarse para la empresa que ha mantenido el mismo servicio en el que se encontraba adscrito el trabajador y ha cesado en otro servicio en el que asimismo el actor había venido desempeñando sus funciones de forma simultánea o concurrente distribuyendo el trabajador su jornada de trabajo entre dos servicios de limpieza adjudicados a la misma empresa, por lo que en tales casos la responsabilidad pudiera ser compartida por ambas pues si el trabajador se encontraba prestando servicios en dos servicios subcontratados y el mismo es cesado en ambos cuando solo uno de ellos verdaderamente fue objeto de sucesión empresarial, la obligación incumplida bien podía quedar referida a la parte de la jornada que el mismo efectuaba en cada una de las empresas atendiendo a una proporcionalidad en la jornada desarrollada, situación que contempló la sentencia recurrida cuando hizo responsables de los efectos del despido a las dos empresas demandadas atendiendo a la jornada de trabajo desarrollada en uno u otro servicio por el actor y en proporción del 30% o 70% para la contrata correspondiente al centro de salud o a la de Correos, respectivamente, imponiéndose pues la desestimación del recurso formulado por la parte actora. Además, la consecuencia prevista en el aludido art.7.4º del Convenio colectivo provincial de limpieza de edificios y locales para centros sanitarios dependientes de la Consellería de Sanidad y Diputación Provincial de Alicante deberá ser siempre aplicada en relación al servicio objeto de nueva...

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