SAP Guipúzcoa 2117/2005, 23 de Marzo de 2005

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2005:379
Número de Recurso2046/2005
Número de Resolución2117/2005
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos/as. Sres/as.D/ña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/ña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/ña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, a veintitrés de marzo de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 173/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia-San Sebastián , seguido a instancia de D. Oscar y D. Francisco (demandantes-apelantes), representados por la Procuradora Dª. Estibaliz Agote Aizpurua y defendidos por el Letrado D. Javier Hermoso Romeo, contra D. Carlos Daniel (demandado-apelado), representado por el Procurador D. José Eugenio Areitio Zatarain y defendido por el Letrado D. Lorenzo Martínez Maeso; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 8 de noviembre de 2004 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 8 de noviembre de 2004 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora AGOTE, en nombre y representación de D. Oscar , y de D. Francisco , debo absolver como absuelvo al demandado de las pretensiones de la demanda, debiendo abonar la parte actora las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 8 de marzo de 2005.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta ciudad pronunció sentencia, en fecha 8 de noviembre de 2004 , en la que desestima la demanda interpuesta por D. Oscar y

D. Francisco contra D. Carlos Daniel en solicitud del cese de este último como Administrador de la mercantil FRUTAS ALDEMART, S.L. por entender, en definitiva, que no se ha infringido el art. 65 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LRSL ).

Frente a la sentencia de instancia se alzan los demandantes que la impugnan interesando su revocación y la estimación de su demanda con expresa imposición de costas en ambas instancias a la parte contraria.

Los apelantes impugnan la sentencia de instancia alegando los motivos siguientes:

- Error en la apreciación de la prueba: la sentencia desestima su pretensión por considerar que el demandado, administrador de FRUTAS ALDEMART S.L. y de FRUTAS RESTITUTO MARTÍNEZ, S.A., no realiza actos de competencia entre ambas empresas, sin tener en cuenta el resultado de la prueba testifical y documental practicada, que demuestra que aquélla ha vendido los mismos productos a clientes habituales de FRUTAS ALDEMART S.L. con domicilio social y ámbito geográfico en Gipuzkoa; ha vendido y suministrado productos a una empresa directamente competidora de FRUTAS ALDEMART S.L. como es FRUTAS CELORRIO, S.A.; y vende mercancía en consignación a FRUTAS ALDEMART S.L. para que ésta la venda a terceros fijando el margen correspondiente.

- Para tener por incumplida la obligación de concurrencia no resulta necesario que se haya producido perjuicio a la sociedad sin que, por otra parte, se haya utilizado la situación patrimonial de FRUTAS ALDEMART S.L. como argumento para fundamentar la pretensión del cese del administrador.- Interpretación errónea del art. 65 LRSL puesto que, aunque fuera cierta la presunción de que los demandantes conocieran que el Sr. Carlos Daniel fuera administrador de otras sociedades, lo que niegan, en ningún caso se le autorizó de forma expresa y acordada en Junta General con las mayorías reforzadas que exige la propia ley, para dedicarse al mismo género de actividad que constituye el objeto social de FRUTAS ALDEMART S.L.. En algunos casos la jurisprudencia ha admitido la autorización implícita, pero siempre bajo unos supuestos de hecho distintos. Así, en el caso de la SAP Alicante nº 248/2002 de 26 de Abril , el nombramiento de administrador tuvo lugar bajo la vigencia de la anterior LRSL y se tenía presente que no se habían alegado acontecimientos novedosos que explicasen que la situación no denunciada durante años pudiera ser ahora apreciada como acto de administración desleal o contrario a la buena fe, lo que no sucede en el caso de autos en que, después de su nombramiento, en concreto en el año 2003, ha vendido a través de su otra empresa FRUTAS RESTITUTO MARTÍNEZ, S.A. los mismos productos a los clientes de FRUTAS ALDEMART S.L., y ha vendido y suministrado productos a una empresa directamente competidora de FRUTAS ALDEMART S.L. como es FRUTAS CELORRIO, S.A. Por lo que respecta a la SAP Sevilla, nº 121/1999, de 19 de febrero , en la misma se tenía presente que el actor tenía pleno conocimiento con anterioridad a la constitución de la sociedad de la actividad concurrente del administrador, y en el caso de autos de competencia llevados a cabo por el Sr. Carlos Daniel se han llevado a cabo con posterioridad al nombramiento. Por último, la SAP Santa Cruz Tenerife nº 141/2003, de 23 de marzo , rechaza la autorización implícita o tácita cuando hay conflicto de intereses.

- Las particulares circunstancias concurrentes en el caso (complejidad del mismo y existencia de pruebas para fundamentar la pretensión frente al demandado) justificarían la no imposición de las costas del presente recurso. Por el contrario, en el supuesto de la estimación del mismo, las costas de ambas instancias deberían ser impuestas a la parte apelada.

Muy distinto es el parecer de D. Carlos Daniel , quien se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, así como la condena en costas a la parte apelante por su temeridad, mala fe y abuso del derecho, efectuando para ello las consideraciones siguientes:

- Los demandantes eran conocedores desde un primer momento de que él ocupaba diversos cargos en los órganos de administración de otras compañías del sector de la comercialización de la fruta y fue este hecho la causa única de su nombramiento como administrador de FRUTAS ALDEMART, S.L.

- Los demandantes han consentido durante cuatro años su...

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