SAP Madrid 154/2021, 22 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2021
Número de resolución154/2021

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

JUS_SECCION17@madrid.org

AG 914937161

37051530

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL: 356/2019

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 417/2017

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 27 DE MADRID

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

DOÑA ELENA MARTÍN SANZ

DON MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 154/2021

En Madrid, a 22 de marzo de 2021

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, seguido por un delito de

estafa, contra Benedicto, nacido en DIRECCION008 (Francia), el día NUM000 /1975, hijo de Celso y Marí Jose

, con N.I.E. nº NUM001, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, la acusación particular constituida por D. Demetrio, Dña. Eva María y D. Eleuterio, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Fernández Lozano y asistidos por la Letrada Dña. María Dolores Márquez de Prado de Noriega -que se denominará, en adelante, primera acusación- y D. Eulalio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez Jurado Saro y asistido por la Letrada Dña. Ana Quiroga Durán; y dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Emma Belén Romanillos Alonso y defendido por el Letrado D. Guillermo Peláez Rodríguez

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calif‌icó los hechos procesales como constitutivos un delito de estafa del art. 248.1, 250.1.5º y 74 del Código Penal y reputando como responsable del mismo al acusado Benedicto, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses con cuota diaria de seis euros, así como al pago de las costas procesales. Solicitó indemnizara a Demetrio en la cantidad de 232.278,18 euros, a Eleuterio en la cantidad de 187.615,86 euros y a Eulalio en la cantidad de 72.008,49 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de DIRECCION007 .

SEGUNDO

La primera acusación particular, constituida por Demetrio, doña Eva María y don Eleuterio, en sus conclusiones provisionales calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de dos delitos de estafa tipif‌icados en el artículo 248 y 250.1. 5° y 6° del Código Penal, un delito de intrusismo previsto en el artículo 403.1 del Código Penal, un delito continuado de falsedad en documento mercantil penado en el artículo 392.1 del Código Penal y reputando como responsable del mismo al acusado Benedicto, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la siguientes penas:

  1. Por cada delito de estafa la pena de cinco años de prisión, multa de diez meses con una cuota diaria de cuarenta euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

  2. Por el delito de intrusismo, la pena de nueve meses de multa a razón de cincuenta euros por día.

  3. Por el delito de falsedad en documento mercantil la pena de dos años de prisión, multa de diez meses con una cuota diaria de cuarenta euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. En concepto de responsabilidad civil, solicitó indemnizará al matrimonio Eleuterio / Eva María en la cantidad de 187.615 euros y a Demetrio en la cantidad de 232.278,18 euros.

TERCERO

La segunda acusación particular, constituida por Eulalio, en sus conclusiones provisionales calif‌icó los hechos procesales como constitutivos un delito de estafa del art. 248, 250.1.5º y y 74 del Código Penal, de un delito de intrusismo del art. 403 del Código Penal y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 del mismo texto legal y reputando como responsable del mismo al acusado Benedicto, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la siguientes penas:

  1. Por el delito de estafa la pena de seis años de prisión, multa de once meses con una cuota diaria de cuarenta euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

  2. Por el delito de intrusismo la pena de un año de prisión.

  3. Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil la pena de dos años de prisión, multa de diez meses con una cuota diaria de cuarenta euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, solicitó indemnizará a su representado en la cantidad de 129.421,93 euros.

CUARTO

La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en su calif‌icación def‌initiva, una vez que se elevó a tal su calif‌icación provisional, introdujo determinada calif‌icación subsidiaria considerando los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, en su subtipo agravado de exceder la cuantía de la defraudación de 50.000 €, por el que solicitó la imposición de la misma pena que para la calif‌icación sostenida de estafa.

Al hilo de la mencionada cuestión, se dio, aun sin haberlo solicitado la parte a quien dicho extremo habría de afectar, a la defensa, la posibilidad de articular los mecanismos prevenidos en el art. 788.4 LECrim, cosa de la que, de manera expresa, declinó.

La primera acusación particular, la asistencia letrada de Demetrio y Eva María y Eleuterio, modif‌icó, igualmente, su escrito de calif‌icación provisional desistiendo del delito de intrusismo por el que sostuvo acusación.

La segunda acusación particular, la asistencia letrada de Eulalio, elevó la calif‌icación provisional a def‌initiva. Igualmente, la defensa del acusado, Benedicto, elevó la calif‌icación provisional en su momento realizada a def‌initiva.

SEXTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con la excepción de dictar la sentencia en el plazo correspondiente por razón de la complejidad del presente asunto, como podrá comprobar el que esto continúe leyendo.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Durante el mes de diciembre de 2014 y hasta el mes de septiembre de 2016, Carlos Jesús -también conocido como Benedicto, persona mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1975, individuo que habría de carecer de antecedentes penales, de nacionalidad francesa, titular del NIE NUM001 - se dedicaba a la actividad de construcción, presentándose como interiorista, y era administrador único de la sociedad mercantil DIRECCION007, empresa dedicada a la reforma y acondicionamiento de viviendas.

Por haber conocido -por distintas vías y por medios diferentes- a Eleuterio y Eva María, por un lado, a Demetrio

, por otro, y a Eulalio, por último -personas que no habrían de encontrarse vinculadas entre sí- ideó determinado plan para conseguir un rendimiento económico a costa de los anteriores a través de diversos contratos con la empresa de reformas de la que era representante legal y a la que antes se ha hecho referencia.

Así, dando a entender Carlos Jesús el hecho de encontrarse en disposición de realizar y terminar las obras que los diferentes clientes le encargaron, f‌irmó determinados contratos -los días 15 de diciembre de 2014, con Demetrio ; 18 de setiembre 2015, con Eleuterio y Eva María ; y 18 de febrero de 2016, con Eulalio y su esposa- que iban acompañados de determinados anexos, para la realización de determinadas actividades de acondicionamiento de las viviendas de los anteriores propietarios solicitándoles, de ese modo, determinadas cantidades de dinero.

Tras recibir las mencionadas cantidades y en la inteligencia de ir presentando documentación conforme iba desarrollándose la evolución y avance de la obra, los propietarios iban desembolsando determinadas otras cantidades que, a la postre, se quedó Carlos Jesús sin haber llevado a cabo la actividad de construcción a que se había responsabilizado, a salvo de la realización de una parte prácticamente anecdótica de la obra comprometida, reducida, casi en lo esencial, a los trabajos de demolición.

A través de esa forma de proceder se hizo con una gran cantidad de dinero que estaría situada en torno a una cifra superior a 500.000 €.

Así, el día 18 de setiembre de 2015, Eleuterio, contrató con Carlos Jesús, que actuaba en representación de la entidad mercantil DIRECCION007, la ejecución de determinadas obras que habrían de realizarse en el inmueble sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 . de esta villa de Madrid.

Las obras debían ejecutarse desde el 19 de setiembre de 2015 y hasta el 25 de mayo de 2016.

Carlos Jesús no realizó las obras de reforma según lo convenido y, con posterioridad, pidió diferentes cantidades de dinero al Sr. Eleuterio, en principio, para seguir con la ejecución de la obra de manera que éste, conf‌iado, hizo las siguientes transferencias en la cuenta NUM004 de Banco de Santander de la que era titular DIRECCION007 .

-El día 30 de septiembre de 2015, por importe de 12.500 euros.

-El día 2 de octubre de 2015, por importe de 7.500 euros.

-El día 5 de octubre de 2015, por importe de 40.000 euros.

-El día...

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