STSJ Cantabria 289, 8 de Marzo de 2006

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2006:289
Número de Recurso163/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución289
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00269/2006 Rec. Núm. 163/2006 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a ocho de marzo de dos mil seis.

En los recursos de suplicación interpuestos por la representación de D. Luis María y de ASCAN, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis María siendo demandada ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA y de GESTIÓN DE SERVICIOS, S.A., y GENERAL DE ASFALTOS, sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de noviembre de 2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante viene prestando sus servicios para la demandada con categoría de peón, antigüedad de 15-6-96 y salario mensual de 1.630,91 euros.

  2. - El demandante ha tenido las siguientes relaciones laborales:

    - Prestó servicios en las campañas de verano para la empresa Montañesa de Obras, S.A., más tarde ASCAN GEASER UTE II:

    15-6-96 a 15-9-96.

    14-6-97 a 13-9-97.

    1-6-98 a 6-9-98.

    - Limpieza de playas en ASCAN GEASER UTE II:

    1-6-99 A 30-9-99.

    1-6-00 A 3-9-00.

    7-6-01 A 30-9-01.

    21-5-02 A 30-9-02.

    - Para ASCAN SADISA 2-10-00 a 31-1-01 (duración determinada).

    3-12-01 a 28-2-01 (duración determinada).

    1-10-02 a 30-11-02 (duración determinada).

    - A partir del 16-12-2002 el actor convierte su relación en indefinida con la empresa ASCAN SADISA SANTANDER CIUDAD LIMPIA.

  3. - Las sociedades y uniones temporales de empresa que se indican han protagonizado estas vicisitudes:

    . El 21-2-94 se constituyó por los señores Lucio y Juan Francisco la unión temporal de empresas ASCAN SADISA SANTANDER, CIUDAD LIMPIA.

    Es objeto de esta UTE la ejecución del servicio público de limpieza viaria y recogida de basuras en el término municipal de Santander.

    El domicilio social es avenida de Candina s/n.

    El gerente de esta sociedad es Lucio .

    El 11-8-94 esta UTE cambió de denominación y pasó a ser identificada como Asfaltos y Obras de Cantabria, S.A. Ésta, a su vez, pasó a ser llamada a partir del 27-9-95 ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTIÓN, S.A. . El 2-9-98 se constituyó por los señores Lorenzo , Lucio , Pedro Jesús , José y Don Juan Pedro la UTE SANTANDER CIUDAD LIMPIA II (su número de identificación fiscal es

    G39444518).

    El 2-9-98 la UTE ASCAN GEASER SANTANDER CIUDAD LIMPIA II pasó a denominarse ASCAN GEASER SANTANDER CIUDAD LIMPIA UTE. El 28-10-98 se cambió la denominación de la UTE ASCAN GEASER SANTANDER CIUDAD LIMPIA por el nombre de ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTIÓN, S.A. - GENERAL DE ASFALTOS Y SERVICIOS, S.L., UTE (es decir, la demandada).

    El objeto social de la UTE indicada es la ejecución del servicio público de playas, sumideros, patios de colegios, mercados y desratización en el término municipal de Santander. Su domicilio se sitúa en el BARRIO000 , nº NUM000 , Monte (Ayuntamiento de Santander).

    El gerente de esta UTE es Lucio .

    Su número de identificación fiscal es G39584644.

    .El 31-8-2004 se constituyó por los señores Jose Luis , Constantino y Lorenzo la UTE ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTIÓN, S.A.- GENERAL DE ASFALTOS Y SERVICIOS, S.L. Su objeto social es la gestión del servicio público de limpieza viaria y recogida de basuras en el término municipal de Santander.

    El domicilio se halla en Igollo, Ayuntamiento de Camargo, Cantabria.

    Es gerente de esta UTE Lorenzo .

  4. - El 26-8-05 la demandada remitió al demandante la siguiente carta:

    Muy Sr. Nuestro:

    Venimos observando que viene faltando Vd. al trabajo desde el día 3 de febrero de 2005, por lo que entendemos que su comportamiento presupone un incumplimiento grave en su relación contractual con la empresa y en consecuencia se le impone la sanción de despido en base a lo dispuesto en el apartado a) y d) del nº 2 del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores .

    Este despido entrará en vigor en el mismo día en que Vd. reciba la comunicación de esta carta.

    Ponemos en su conocimiento que a los efectos de lo dispuesto en el arto 56,2 del Estatuto de los Trabajadores, respecto a los salarios de tramitación, la empresa reconoce la improcedencia del despido, ofreciéndole la indemnización de (5.909,76 euros) (CINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS), que será depositada en el plazo de 48 horas en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Santander, sito en C/ Alta n° 18, pudiéndose Vd. Reintegrar de dicha indemnización en la indicada sede.

    También tenemos a su disposición en estas oficinas la liquidación por saldo y finiquito.

  5. - La demandada consignó el 29-8-05, en el Juzgado de lo Social correspondiente, la suma de 5.909,76 euros.

  6. - El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal del 19-1-05 al

    13-2-05 y desde el 16-2-05 hasta el 13-10-05.

  7. - Los días en que el demandante habría prestado servicios (fijo discontinuo y contratos de duración determinada) ascenderían a 2.046.

  8. - El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores o delegación sindical.

  9. - El demandante es afiliado a USO. 10º.- El demandante ha formulado demanda - 22-9-05 - y solicitado que se declare que el actor se encuentra en situación de IT. derivada de accidente de trabajo desde el 16-05 (la reclamación fue interpuesta el 20-7-05).

    La demandada es una de las entidades contra las que se dirige la demanda.

  10. - El 19-9-05 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandante y demandada, siendo impugnados de contrario, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formuló demanda frente al despido de 26 de agosto de 2005, cuya improcedencia reconoció la empresa, pretendiendo su nulidad o subsidiariamente el abono de una indemnización superior y de los salarios de tramitación. La sentencia de instancia estimó la pretensión subsidiaria, admitiendo una antigüedad superior y reconociendo los efectos ordinarios del despido improcedente.

Formalizan recurso de suplicación ambas partes: la empresa, con el objeto de que se reduzca la antigüedad y, por ende, la indemnización, limitando la obligación de pago de los salarios de tramitación a la fecha en que se produjo la consignación; y el trabajador con el único fin de que se declare la nulidad del despido. Ambos recursos se efectúan al amparo procesal de los apartados b) y c) del art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Por razones de lógica procesal procede analizar, en primer término, el recurso del trabajador.

SEGUNDO

Con adecuado encaje procesal insta el demandante la inclusión de un nuevo hecho probado, con la siguiente redacción: "La empresa presenta ante el Servicio Cántabro de Salud escrito solicitando que se revise el proceso de incapacidad temporal al entender que la baja se está prolongando de forma injustificada, y este con fecha 13 de octubre de 2005 emite parte de alta médica por propuesta de Invalidez Permanente pues como consta en el informe médico de 20 de junio de 2005 el actor no podrá incorporarse a su puesto de trabajo al requerir fuerza".

Se pretende justificar dicho texto con el escrito remitido por la empresa al Servicio Cántabro de Salud y en el parte médico de alta. Pese a tratarse de datos ciertos, deducibles de la documental invocada, la revisión debe ser inadmitida por carecer de la trascendencia necesaria para alterar el signo del fallo.

TERCERO

1.- En el último motivo del recurso del trabajador, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en los artículos 55.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores , la aplicación indebida del art. 55.3 y 56 ET en relación con el artículo 14 de la Constitución y el art. 37 de la Ley 62/2003 , que modifica los artículos 4.2.c) y 17.1 del ET y los artículos 1 y 2 de la Directiva Comunitaria 2000/78 . Entiende el trabajador que su despido es nulo por cuanto su causa es la baja médica y la reclamación del actor de que el proceso de incapacidad temporal era derivado de accidente de trabajo, lo que a su juicio vulnera la garantía de indemnidad.

  1. - Conviene recordar, con carácter previo, la doctrina constitucional sobre los despidos discriminatorios, con arreglo a la cual lo característico de estos despidos no es la existencia o inexistencia de causa sin más, sino la presencia de circunstancias cuyo uso como causa de despido es radicalmente opuesto a principios esenciales del ordenamiento jurídico, en cuanto supone desconocimiento o violación de derechos de la persona que se reputan intangibles.

    El amparo constitucional de la no discriminación supone que en el supuesto de que sea tal derecho fundamental violado, el despido habrá de declararse nulo y no meramente improcedente -tal y como prescribe el art. 55.5 del ET -.

    En estos supuestos, no se produce una pura inversión de la carga probatoria, pues al trabajador- demandante se le exige que aporte algún tipo de medio probatorio: "No es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos...

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