STS, 24 de Abril de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha24 Abril 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Manuel Prieto Romero, en nombre y representación de la Compañía General de Carbones S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 26 de Septiembre de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 35/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, dictada el 30 de Septiembre de 1994 en los autos de juicio num. 533/94, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Amparocontra la Compañía General de Carbones S.A. sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Amparopresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Navarra el 2 de Agosto de 1994, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La demandante prestaba sus servicios como Auxiliar Administrativo para la demanda Compañía de Carbones desde el 1 de Noviembre de 1974; el 4 de Julio de 1994 le fue comunicada la extinción de su contrato por causas objetivas, dificultades económicas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c del Estatuto de los Trabajadores. Termina la actora suplicando se dicte sentencia en la que se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido, y se condene a la demanda a readmitirla en su puesto o a abonarle una indemnización en cuantía equivalente a 45 días por año de servicio, y en todo caso a abonarle los salarios de tramitación.

SEGUNDO

El día 20 de Septiembre de 1994 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra dictó sentencia el 30 de Septiembre de 1994, en la que estimó la demanda y condeno a la Compañía General de Carbones, S.A. a optar entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo o abonarle una indemnización de 3.224.055 ptas, y en cualquier caso a abonarle los salarios de tramitación. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de Noviembre de 1974, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario bruto mensual con pagas extras de 109.294 ptas.; 2º).- Con fecha 4 de Julio 1994 se notificó a la actora que con efectos de ese mismo día se procedía a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, según lo dispuesto en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores; 3º).- Del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores al que se remite el anteriormente citado la empresa adujo la concurrencia de causas económicas expresando una cifra de 225 millones de ptas. como resultados negativos en el año 1993 que a 31 de Mayo de 1994 ya se elevaba a 80 millones de pesetas; 4º).- Con la antedicha comunicación, la demandada puso a disposición de la actora la indemnización establecida en el art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y sobre el plazo de preaviso la empresa abonó los salarios correspondientes a dicho período. Ambas sumas han sido percibidas por la actora: en concreto 1.311.528 ptas. por el primer concepto y 109.294 ptas. por el segundo, con deducción de 2.186 ptas. por I.R.P.F.; 5º).- La empresa en el año 1992 obtuvo unos beneficios que ascendían a 18.312.000 ptas. y en 1993 unas pérdidas de 225.362.000 ptas.; 6º).- Con fecha 1 de Agosto de 1994 fué realizado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la Compañía General de Carbones formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en su sentencia de 26 de Septiembre de 1995, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Navarra, la Compañía General de Carbones interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de Mayo de 1995. 2.- Infracción por interpretación errónea del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 51.1 del mismo texto legal.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la recurrida Sra. Amparo, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de Marzo de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante prestó servicios para la empresa demandada Compañía General de Carbones S.A., desde el 1 de Noviembre de 1974 ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo. Esta empresa, que en 1992 había obtenido unos beneficios de 18.312.000 pesetas, sufrió en el año de 1993 unas pérdidas de 225.362.000 pesetas.

El 4 de Julio de 1994 la empresa demandada despidió a la actora con base en el art. 52-c) del Estatuto de los Trabajadores, notificándole por escrito que en esa fecha quedaba extinguido su contrato de trabajo por causas objetivas en virtud de lo establecido en este precepto legal y dada la situación económica deficitaria en que se encontraba dicha empresa.

Presentada por la actora la demanda de despido que dio origen a estas actuaciones, el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona dictó sentencia de fecha 30 de Septiembre de 1994, en la que acogió favorablemente tal demanda y declaró improcedente dicho despido, con las consecuencias legales derivadas de tal declaración. Las razones en que se funda esta decisión quedan resumidas en las siguientes frases de dicha sentencia: a).- "En general la causa económica motivadora de la crisis empresarial debe revestir el carácter de irreversible, además de objetiva, real, suficiente y actual, debiendo ser la medida solicitada adecuada para la solución de la crisis, es decir, que se dé la correspondencia o congruencia entre la causa (situación empresarial) y la medida propuesta para su solución (la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo)"; b).- "En el presente caso no se da la producción continuada de pérdidas en anteriores ejercicios ..., ni se produce falta de materia prima o un bajísimo nivel de producción ni un elevado stock ... Por lo que quien resuelve no considera que intentar amortizar puestos de trabajo como el de la actora contribuya de forma directa a superar las pérdidas del presente año; c).- Y concluye esta sentencia afirmando que el cese de la actora "o la extinción de contratos en general no constituye medida necesaria para mejorar la situación de la demandada".

Interpuesto recurso de suplicación contra dicha resolución del Juzgado de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia el 26 de Septiembre de 1995 en la que se desestimó tal recurso y se confirmó la mencionada resolución de instancia. Esta Sala de lo Social manifiesta que "la recurrente no ha acreditado tampoco en esta vía, la necesaria correlación que debe existir entre la amortización del puesto de trabajo de la trabajadora actora y la finalidad esencial de conseguir una mejora económica de la empresa, no habiendo demostrado de manera objetiva la necesidad de amortizar el mentado puesto de trabajo; ... máxime, cuando tampoco concurre en el supuesto enjuiciado una producción continuada de pérdidas en diversos ejercicios", lo que le lleva a sostener que "el cese o extinción del contrato de la demandante no constituye medida necesaria para mejorar la situación de la demandada".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia de la Sala de lo Social de Navarra se entabla el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contraria, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de Mayo de 1995, la cual, sin duda, entra en manifiesta contradicción con aquélla. Téngase en cuenta que en ambas sentencias se trata de la misma empresa, Compañía General de Carbones S.A., y que en ambos casos los despidos se basan en las dificultades económicas y pérdidas que venía sufriendo tal empresa, situación que es igual en uno y otro caso, habiéndose producido el despido de autos el 4 de Julio de 1994 y el de la sentencia de contraste el día 23 de Junio inmediato anterior; sin que el hecho de que la aquí demandante viniese prestando servicios en la delegación o centro de Pamplona y el de la sentencia referencial en Pasajes (Guipúzcoa) altere, en absoluto, esta clara identidad de situaciones, máxime cuando las pérdidas tenidas en cuenta a estos efectos son las de la compañía en su conjunto. Sin embargo, mientras que en esta litis se sostiene que no existen razones que justifiquen la extinción del contrato de trabajo de la actora y se declara la improcedencia de tal extinción, en cambio, en esa sentencia de contraste se considera que la extinción contractual es válida y se declara la procedencia del despido, desestimándose la demanda correspondiente.

Concurre, por tanto, en este caso el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

El art. 52-c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse "cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51-1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo".

Y el art. 51-1 del citado Estatuto prescribe que "se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción ...", explicando luego que "se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa ...".

Estas son las disposiciones esenciales que se han de tomar en consideración para resolver el problema que en esta litis se plantea, y a la luz de los mandatos que en ellas se contienen, se deducen las consideraciones que se exponen en los razonamientos jurídicos siguientes.

CUARTO

No hay duda que en el presente caso la extinción de la relación laboral de la actora se debe a causas económicas, en concreto a las graves pérdidas sufridas por la compañía demandada, sobre todo en el ejercicio de 1993. Y es indiscutible también que ha quedado plenamente acreditado en este proceso la concurrencia y realidad de esas causas económicas, al haber ascendido las mencionadas pérdidas de 1993 a la suma de 225.362.000 pesetas.

La sentencia dictada en este proceso en la fase de instancia mantiene que "la causa económica motivadora de la crisis empresarial debe revestir el carácter de irreversible, además de objetiva, real, suficiente y actual". No parece que este riguroso criterio sea compatible con los principios inspiradores de la importante reforma que en esta materia llevó a cabo la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, hoy en día recogida en el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, puesto que, sin necesidad de entrar en el análisis de cuáles han de ser las notas o condiciones de carácter general que han de adornar a la situación deficitaria de la empresa para considerarla incursa en el ámbito de dicho precepto, resulta patente e incuestionable, en el caso debatido en la presente litis, la existencia y realidad de la causa económica justificadora de la extinción del nexo contractual, por cuanto que:

a).- Las elevadas pérdidas que experimentó la sociedad demandada en el ejercicio de 1993, que se han consignado en líneas anteriores, demuestran que se trata de una causa económica "objetiva, real ... y actual". A este respecto se recuerda que el despido de la actora tuvo lugar el 4 de Julio de 1994, y que de acuerdo con lo que ordenan los arts. 95, 171, 172 y 212 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 20 de Diciembre, el balance y cuentas anuales de una sociedad anónima (la demandada lo es) correspondientes a un determinado ejercicio se han de aprobar en los seis meses inmediatos siguientes a la terminación de ese ejercicio económico; a lo que se añade que las pérdidas de la entidad demandada desde el 1 de Enero al 31 de Mayo de 1994 alcanzaron la suma de 80 millones de pesetas, y hasta el 31 de Julio 147 millones de pesetas, datos éstos últimos que se deducen de las declaraciones expresadas en las sentencias recaídas en este proceso tanto en la instancia como en suplicación..

b).- Por otro lado, está fuera de dudas que la situación económica negativa de la empresa es más que suficiente a los efectos comentados, puesto que las pérdidas sufridas por ésta son elevadas. Es más, el propio demandante, al impugnar el recurso de suplicación entablado por la demandada reconoció que las pérdidas por actividades ordinarias de la compañía en 1993 fueron de 636 millones de pesetas, y que sólo la venta de inmovilizado de tal sociedad permitió reducir el montante de las pérdidas a los 225 millones de pesetas antes aludidos. Carece, por tanto, de base y de sentido afirmar que la situación de crisis de que aquí se trata es insuficiente al objeto de la aplicación del art. 52-c del Estatuto de los Trabajadores.

c).- Para llevar a cabo la extinción de contratos de trabajo que permite este precepto legal no es necesario, de ningún modo, que la situación económica negativa de la empresa sea irreversible; antes al contrario, lo más propio y característico de estos supuestos es que se trate de situaciones no definitivas, es decir recuperables, y que precisamente con la adopción de esas medidas extintivas se busca y pretende superar esa situación deficitaria de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma. Así en el art. 51-1 se habla de medidas que contribuyan "a superar una situación económica negativa", y en la Exposición de Motivos de la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, se manifiesta que las decisiones rescisorias se han de llevar a cabo "con la finalidad precisamente de mantener en el futuro la pervivencia de la empresa".

Se ha de concluir, por consiguiente, que en el presente supuesto existe, con toda claridad y evidencia, la causa económica precisa para que pueda entrar en acción el art. 52-c) mencionado.

QUINTO

A pesar de la conclusión que se acaba de exponer, la sentencia recurrida sostiene que el supuesto debatido en este proceso no tiene encaje en este precepto legal, habida cuenta que no se ha acreditado "la necesaria correlación que debe existir entre la amortización del puesto de trabajo de la trabajadora actora y la finalidad esencial de conseguir una mejora económica de la empresa", de lo que infiere que "el cese o extinción del contrato de la demandante no constituye medida necesaria para mejorar la situación de la demandada".

Pero no pueden reputarse correctos ni acertados estos razonamientos de la resolución recurrida. La Ley no exige que tenga que demostrarse de forma plena e indubitada que la extinción del nexo contractual ordenada lleve consigo necesariamente la consecuencia de superar la crisis económica de la empresa; las exigencias que la ley impone en este sentido son de menos intensidad y rigor.

A este respecto hay que tener en cuenta que el art. 52-c) se remite, en lo que concierne a las causas de la extinción, al art. 51-1, y según éste se ha de entender que concurren causas económicas, "cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya ... a superar una situación económica negativa de la empresa". La simple lectura de este precepto pone de manifiesto que la expresión "contribuya" es elemento clave y decisivo para el cabal entendimiento del mismo; y es sabido que contribuir equivale a "ayudar y concurrir con otros al logro de algún fin". No es preciso, por ende, que el despido objetivo adoptado sea por sí solo medida suficiente e ineludible para la superación de la crisis, pues basta a tal fin que esa rescisión contractual "contribuya" a la mejoría de la empresa, es decir que ayude o favorezca la consecución de esa mejoría; si bien tal contribución ha de ser directa y adecuada al objetivo que se persigue, no debiendo tomarse en consideración la contribución meramente ocasional, tangencial o remota.

Pues bien, habiéndose acreditado en el presente caso que la empresa demandada ha sufrido pérdidas importantes en los últimos tiempos, debe de entenderse que la extinción del contrato de trabajo de la actora "contribuye" a superar esa situación negativa, puesto que, salvo situaciones especiales y de características peculiares que no se ha acreditado que concurran en el supuesto aquí tratado, es lógico considerar que la supresión de un puesto de trabajo en una compañía que se encuentra en mala situación económica contribuye directa y adecuadamente a superar tal situación.

Todo lo cual pone en evidencia que es correcta la decisión extintiva del contrato de trabajo ordenada por la compañía demandada, y que, por consiguiente, no pueden ser acogidas favorablemente las pretensiones de la demanda.

Es cierto que el art. 52-c) alude a "la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo", y que el art. 51-6 habla de que las medidas propuestas sean "necesarias a los fines previstos", pero nada de ésto desvirtúa la conclusión que se acaba de expresar pues la idea de necesidad que manejan estas disposiciones no se refiere tanto a que las extinciones acordadas produzcan forzosamente el saneamiento económico de la empresa, como a que las mismas cumplan los requisitos que en estas normas se determinan, los cuales requisitos, en cuanto atañen a causas económicas, se basan esencialmente, como se vio, en que tales medidas extintivas contribuyan a superar la situación de crisis.

SEXTO

Por todo lo expuesto, dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en completa armonía con el meditado y detallado informe del Ministerio Fiscal, ha de concluirse que la sentencia recurrida ha infringido los arts. 52-c) y 51-1 del Estatuto de los Trabajadores y ha quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, por lo que se ha de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la empresa demandada, y se ha de casar y anular dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se debe declarar procedente el despido objetivo de autos, desestimar la demanda origen del presente proceso y absolver a la compañía demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Manuel Prieto Romero, en nombre y representación de la Compañía General de Carbones S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 26 de Septiembre de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 35/95 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Navarra. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, declaramos procedente el despido objetivo base de estas actuaciones, desestimamos la demanda origen de este proceso y absolvemos de la misma a la empresa demandada. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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