STSJ La Rioja , 30 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS
ECLIES:TSJLR:2004:628
Número de Recurso312/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00342/2004 Sent. Nº 342/2004 Rec. 312/2004 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás :

En Logroño a treinta de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 312/2004, interpuesto por el Esther contra la sentencia nº 390/2004 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha 27 de julio de 2004 , y siendo recurrida SODEXHO ESPAÑA SA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Esther se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº

2 de La Rioja, contra SODEXHO ESPAÑA SA, en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha27 de julio de 2004 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"3HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que la actora prestó sus servicios para la empresa demandada, con la categoría de camarera, desde el día 1.11.1997, percibiendo un salario global diario que asciende a 36,40 euros, con inclusión de pagas extras.

SEGUNDO

Que con fecha 30 de Abril de 2004 le fue extinguido a la actora su contrato mediante escrito de igual fecha, que obra incorporado en autos, por causas objetivas-económicas- organizativas.

Asimismo le fue abonado un importe de 4.731,52 euros, en concepto de indemnización, y la cantidad de 1.077,16 euros, en concepto de indemnización por falta de preaviso.

TERCERO

La parte demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

CUARTO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

QUINTO

Que la demandada viene sufriendo resultados económicos negativos en los cuatro últimos ejercicios, presentando las siguientes pérdidas:

Ejercicio 1999-2000: 2.089.917.-euros.

Ejercicio 2000-2001: 2.663.812.-euros.

Ejercicio 2001-2002: 1.189.000.-euros.

Ejercicio 2002-2003: 291.345,90.-euros.

SEXTO

La empresa demandada recibió Resolución de la Dirección de Gerencia del Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro de La Rioja de fecha 16 de Abril de 2.004 por la que se le comunica la rescisión del contrato de Gestión de Servicios Públicos 319/96 que dicho Complejo Hospitalario tenía concertado con Sodexho España, S.A.. Asimismo se requirió a la empresa contratista para que abandonara los locales antes del 29 de Abril de 2.004, centro de trabajo donde prestaba servicios la demandada.

SEPTIMO

Que la demandada tiene una plantilla aproximadamente de 2.700 trabajadores a nivel nacional y en La Rioja, junto al Centro de trabajo objeto de cierre ("Cafetería Hospital San Pedro" de Logroño, en el que prestaban servicio 10 trabajadores) posee otros dos centros más en la Comunidad Autónoma de La Rioja, en concreto "Bodegas Aje" con tres trabajadores y la laboral (SIC)con 6 trabajadores.

FALLO

Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Esther frente a "SODEXHO ESPAÑA, S.A.", sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la procedencia del cese, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Esther , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia nº 390/04 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, de fecha 27 de julio de 2004 , que desestimó su demanda sobre despido nulo y subsidiariamente improcedente, la representación letrada de la actora interpone recurso de suplicación, en el que a través de un único motivo de censura jurídica amparado, en el apartado c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción por aplicación indebida, del art 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y, por no aplicación, del art 51 (no concreta en cuál de sus apartados) del mismo texto legal.

En el caso enjuiciado no es discutido que la empresa demandada, mediante carta de fecha 30 de abril de 2004, comunicó a la actora la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, al amparo de lo que dispone el art 52 c) ET , al verse en la obligación de tener que amortizar su puesto de trabajo por razones económicas y organizativas, abonando a la trabajadora la indemnización correspondiente, incluida la falta de preaviso.

Invoca, por tanto, la empresa demandada dos tipos de causas, como fundamento de su decisión. Por un lado, causas económicas alegando la existencia de pérdidas en los últimos ejercicios económicos en la cuantía que se describe en el inatacado hecho probado quinto, y por otro lado causas organizativas, al haberse rescindido el contrato de gestión de Servicios Públicos 319/96 que la demandada tenía concertado con la Gerencia del Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro, habiéndosele requerido para que abandonara la cafetería del Hospital San Millán-San Pedro, tal y como se constata en el hecho probado sexto, también inatacado.

La sentencia recurrida desestima la demanda por considerar que la empresa ha acreditado debidamente la situación económica negativa y las causas organizativas alegadas en la comunicación de extinción de la relación laboral.

Por su parte, la recurrente objeta, respecto de las causas económicas, que en la sentencia recurrida no se especifica si las pérdidas se refieren únicamente al centro de trabajo cuyos contratos se extinguen o a la totalidad de la empresa, pues sólo en este último caso estaría justificada la decisión empresarial, según se desprende de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 14-5-1998 . Respecto a las causas organizativas, entiende la recurrente, con cita de las SSTS de 13 de febrero y 19 de marzo de 2002 , que la necesidad de amortizar los puestos de trabajo, puede quedar referida a un ámbito más reducido que la empresa en su totalidad, como el centro de trabajo, área funcional, departamento etc, de ahí que, en el presente caso, al extinguirse todos los contratos de trabajo existentes en el centro de trabajo en que la actora desempeñaba su actividad laboral nos encontremos ante un despido colectivo del art 51 ET cuyos requisitos formales han sido omitidos por la empresa demandada, lo que conllevaría a la nulidad de sus decisión.

SEGUNDO

.- El art 52 c) ET dispone : "Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1. de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos.

Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado".

El art 51.1 ET señala: " A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.

Se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a a través de una más adecuada organización de los recursos.

Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos...

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