STS, 14 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Mayo 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PASCUAL HERMANOS, S.L., representado por el Abogado D. Miguel A. Alonso Vicario, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, (rollo 394/97), formalizado contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, de fecha 26 de marzo de 1997, en autos nº 50/97, seguidos a instancias de D. Jose Carlos, D. Manuel, D. Franco, D. Blasy D. Pedro Miguelcontra la empresa PASCUAL HERMANOS, S.L.

Han comparecido en concepto de recurridos los actores, representados por el Letrado D. Angel Marquina Ruiz de la Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 1997 el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores han venido prestando sus servicios para la empresa PASCUAL HERMANOS, S.L., con la antigüedad, categoría profesional y salario que se especifica en el hecho primero de sus demandas. 2º) El 20 de Diciembre de 1996, la empresa comunica a los actores carta del siguiente tenor: "La Dirección de la Empresa PASCUAL HERMANOS, S.L., le comunica la decisión de extinguir su contrato de trabajo desde el día de hoy, 20 de diciembre de 1996, con base en lo dispuesto en el artículo 52 apartado c) del Estatuto de los Trabajadores, ante la necesidad objetiva de amortizar puestos de trabajo por causas económicas y productivas. Debido a la situación de pérdidas de la Sección de Maquinaria Industrial en los ejercicios 1993, 1994 y 1995, como acreditamos en la cuenta analítica auditada por Arthur Andersen que le acompañamos como anexo I, y prolongándose esta situación negativa en el ejercicio 1996 al no haberse observado mejoría alguna, tal como nos informa el Director de Administración y Apoderado de la Sociedad, cuyo informe se acompaña como anexo II, nos vemos precisados a la extinción de su contrato de trabajo, dada la falta de rentabilidad de la actividad que Usted venía desarrollando. La adopción de esta medida tiene por objeto dar por finalizada la situación deficitaria de las Sección y contribuir claramente a conseguir una mejora económica en los resultados de la Sociedad que se han visto mermados por las pérdidas de esta Sección desde el año 1992, y ello con el fin de garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo. 3º) La empresa ha puesto a disposición de los actores mediante cheque las siguientes indemnizaciones:

  1. - D. Jose Carlos717.506 ptas.

  2. - D. Manuel2.493.166 "

  3. - D. Franco2.581.186 "

  4. - D. Blas937.084 "

  5. - D. Pedro Miguel902.003 "

No consta que lo hayan percibido.

  1. ) Los actores componen la Sección de Maquinaria Industrial de Pascual Hermanos, S.L. 5º) La citada Sección ha experimentado a lo largo del periodo 93-95 las siguientes pérdidas:

    1993 ............................. 10.262.000 ptas.

    1994 ............................. 14.269.000 ptas.

    1995 ............................. 11.400.000 ptas.

    La empresa en su conjunto ha obtenido ganancias.

  2. ) El 17 de Enero de 1997, se celebró ante la UMAC, Acto de Conciliación, instado el 2 del mismo mes. 7º) Los actores no ostentan la condición de representantes de los trabajadores."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando las demandas acumuladas interpuestas por D. Jose Carlos, D. Manuel, D. Franco, D. Blasy D. Pedro Miguel, contra la empresa PASCUAL HERMANOS, S.L., sobre reclamación por Despido, debo declarar y declaro la procedencia de las extinciones del contrato de trabajo, con derecho de los actores al percibo de las siguientes indemnizaciones: A D. Jose Carlosla cantidad de 717.506 ptas.; a D. Manuel, la cantidad de 2.493.166 ptas.; a D. Franco, la cantidad de 2.581.186 ptas.; a D. Blasla cantidad de 937.084 ptas. y a D. Pedro Miguella de 902.003 ptas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose Carlosy otros ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Burgos, la cual dictó sentencia con fecha 27 de junio de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de DON Jose Carlos, DON Manuel, DON Franco, DON Blasy DON Pedro Miguel, contra la sentencia nº 180/97, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Burgos, con fecha 26 de marzo de 1997, en autos nº 509/97, en virtud de demanda promovida por los expresados recurrentes, contra la empresa PASCUAL HERMANOS, S.L., sobre despido, y con revocación de dicha sentencia y estimación de la demanda formulada, declaramos declarar y declaramos (sic), la improcedencia de los despidos de los actores condenando a la empresa demandada a que en plazo de cinco días contados a partir de la notificación de esta resolución, opte entre readmitirlos o indemnizarlos con las siguientes cantidades: a D. Jose CarlosUN MILLÓN OCHOCIENTAS MIL PESETAS (1.800.000 ptas.); a D. ManuelSEIS MILLONES TRESCIENTAS MIL PESETAS (6.300.000 ptas.); a D. FrancoCUATRO MILLONES SEISCIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS PESETAS (4.687.500 ptas.); a D. BlasDOS MILLONES TRESCIENTAS MIL PESETAS (2.300.000 ptas.); y a D. Pedro MiguelDOS MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTAS CINCUENTA PESETAS (2.118.750 ptas.), y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. Si el empresario procede a la readmisión, los trabajadores habrán de reintegrar la indemnización, caso de haberla percibido, y si opta por la indemnización, se deducirá de ésta el importe percibido."

TERCERO

Por la representación letrada de PASCUAL HERMANOS, S.L., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 26 de septiembre de 1997, en el que se formula el siguiente motivo de casación: "Al amparo del art. 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 205 del mismo texto Legal, por entender existe infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, en concreto infracción del art. 52.c), en relación con el art. 51 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, entendiendo asimismo existe infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de Tribunal Supremo de 1 de Abril de 1996." Se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 7 de febrero de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, (sede de Valladolid).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de febrero de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de D. Jose Carlosy otros para que formalizara su impugnación, presentandose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de mayo de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora es la de si, de tener la empresa varias secciones autónomas o diversos centros de trabajo, para declarar la procedencia de los despidos objetivos por causas económicas ex art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, la situación económica negativa debe afectar a la empresa en su conjunto o si, por el contrario, basta con que aquélla incida o se refleje en una sola de sus diversas secciones o centros, en aquél en el que se adopte la concreta medida extintiva.

  1. - La normativa aplicable, dada la fecha de los hechos, la constituye, esencialmente, el art. 52.c) ET, en su redacción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/1997 de 16-V, precepto que, en cuanto a la definición de las causas procedentes para la amortización de puestos de trabajo de existir necesidad objetivamente acreditada para ello, se remitía al art. 51.1.II ET. Este último precepto establece que se entenderá que concurre la causa económica "cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa".

  2. - La sentencia recurrida ha sido dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla y León, sede en Burgos, en fecha 27-VI-1997 (rollo 394/97). En ella se declara la improcedencia del despido de unos trabajadores, integrantes de la Sección de maquinaria industrial de la empresa demandada, que era la única Sección que había experimentado pérdidas durante el período 1993-1995 (diez, catorce y once millones, respectivamente), si bien la empresa en su conjunto había obtenido ganancias durante dichos años. Se razona en la sentencia ahora impugnada que la empresa no se encuentra en una situación económica negativa sino que produce beneficios, sin que éstos hayan venido disminuyendo desde 1993, y que únicamente la referida Sección produce ligeras pérdidas dado el volumen de actividad de la empresa, así como que el art. 51.1.II ET se refiere a "empresa" y no a "centro de trabajo" o "sección autónoma", como se deduce de su tenor literal en relación con sus antecedentes históricos y legislativos, y tal como se refleja en la Exposición de Motivos de la Ley 11/1994 que le dio la referida redacción.

  3. - La sentencia invocada como de contraste, dictada por la Sala de lo Social del propio TSJ/Castilla y León, sede en Valladolid, en fecha 7-II-1995 (rollo 89/95), resuelve un supuesto afectante a una empresa dedicada a la fabricación y venta de piensos, así como a la cría de ganado porcino, con diversos centros de trabajo, en uno de ellos, dedicado a esta última actividad, junto con otros tres trabajadores prestaba sus servicios el demandante, despedido en noviembre de 1994; éste centro arrojaba perdidas en los años 1992 y 1993 que incidieron decisivamente en los resultados económicos de la empresa en su conjunto, pero se partía de que globalmente la empleadora tenía beneficios. La sentencia razona, para declarar la procedencia de la medida extintiva adoptada por la empresa, que la exigencia legal de superar una situación económica negativa de la empresa hay que referirla no solo a la empresa entendida en sentido amplio, como actividad productiva unitaria, comprensiva de todos los bienes o servicios objeto de producción, sino también a aquellas unidades productivas susceptibles de autonomía funcional.

  4. - Concurre, por lo expuesto, el requisito o presupuesto de contradicción, exigido en el art. 217 LPL para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues prescindiendo de los datos fácticos que aun divergentes no son sustanciales a efectos de la interpretación de la normativa aplicable, resulta que, ante unas situaciones análogas de existencia de pérdidas en una sección autónoma o en un centro de trabajo y con beneficios en la empresa en conjunto, son distintas las interpretaciones que de la concurrencia de la "situación económica negativa de la empresa" se efectúan en la sentencia recurrida y en la invocada de contraste, debiéndose, por ende, entrar a conocer de la cuestión jurídica planteada por la parte recurrente.

SEGUNDO

1.- Partiendo del texto del art. 52.1.c) ET vigente en 1996, año en el que se produce la decisión extintiva empresarial, la solución jurídicamente correcta es la que se contiene en la sentencia recurrida, cuyos argumentos se asumen, por lo que de tener la empresa varias secciones autónomas o diversos centros de trabajo, para declarar la procedencia de los despidos objetivos por causas económicas ex art. 52.c) ET, la situación económica negativa debe afectar a la empresa en su conjunto.

  1. - Esta interpretación es la que se deduce, en primer lugar, del tenor literal del art. 51.1.II al que se remitía el entonces vigente art. 52.c), ambos del ET, en el que se exige, genéricamente, que la adopción de las medidas extintivas propuestas contribuya, si las causas aducidas son económicas, "a superar una situación económica negativa de la empresa", sin la distinción, contenida en otros preceptos del propio Estatuto de los Trabajadores, entre "empresa", "centro de trabajo" o "unidad productiva autónoma" que a los efectos de la sucesión empresarial especifica el art. 44 ET, ni entre "la totalidad de la empresa" o "parte de la misma" que, a los propios fines para el caso de venta judicial, se efectúa en el propio art. 51.11 ET.

  2. - Corrobora la expuesta interpretación literal, la sistemática y finalista del precepto, atendiendo a los fines justificativos de la medida extintiva por tal concreta causa económica y a las exigencias legales para su concurrencia. Dado que:

    1. La existencia de una "situación económica negativa" comporta, para la determinación de su concurrencia, la valoración del estado económico de la empresa en su conjunto. Suministra argumentos en favor de esta conclusión la STS/IV 24-IV-1996 (recurso 3543/1995) al exigir que la situación económica negativa sea importante, o mejor, suficiente o trascendente, pues como señalaba en relación al concreto supuesto en ella enjuiciado, "la situación económica negativa de la empresa es mas que suficiente a los fines comentados, puesto que las pérdidas sufridas por ésta son elevadas".

    2. Deben compararse, en consecuencia, beneficios y pérdidas a nivel global empresarial y no separadamente por centros o secciones, pues, en sentido contrario, tampoco sería defendible que si la empresa estuviera en trascendente situación económica negativa a nivel global no pudiera, en ningún caso, adoptar medidas extintivas adecuadas que afectaran a los trabajadores que prestaran sus servicios en los centros o secciones de aquélla que aisladamente pudieran generar ganancias o no estar en concreta situación económica negativa.

    3. La situación económica negativa, suficiente o trascendente, ha de afectar, por ende, a la empresa en su conjunto o globalidad, lo que no posibilita en este ámbito económico la disgregación de la empresa en secciones o centros separados. Así es dable deducirlo también de una interpretación del precepto acorde: 1) tanto con la exigencia de justificar mediante la concurrencia de la causa económica "la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo" como exige el art. 52.c ET, lo que debe también referirse a la empresa en su conjunto, sin perjuicio de la necesaria conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados; 2) como con relación a la finalidad de la medida extintiva, pues "precisamente con la adopción de esas medidas extintivas se busca y pretende superar esa situación deficitaria de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma" (argumento ex STS/IV 24-IV-1996). En esta línea, la referida sentencia de esta Sala para llegar a la conclusión de que existía el requisito de contradicción entre sentencias señalaba que ambas, la recurrida y la de contraste, se refieren a la misma empresa y que "las pérdidas tenidas en cuenta a estos efectos son las de la compañía en su conjunto".

  3. - Lo expuesto obliga a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa, con condena en las costas de este recurso, incluidos los honorarios del Letrado de la parte contraria con el límite legal (art. 233.1 LPL), así como la pérdida del depósito y el mantenimiento de la consignación efectuada a los que se dará su destino legal (art. 226.3 LPL).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "PASCUAL HERMANOS, S.L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en fecha 27-junio-1997 (rollo 394/97), en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, en fecha 26-marzo-1997, en los autos núm. 50/97, seguidos a instancias de los trabajadores Don Jose Carlos, Don Manuel, Don Franco, Don Blasy Don Pedro Miguel. Con condena a la empresa en las costas de este recurso, incluidos los honorarios del Letrado de la parte contraria con el límite legal, así como a la pérdida del depósito y el mantenimiento de la consignación efectuados a los que se dará su destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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