La interpretación "tradicional" de las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción

AutorÁngel Arias Domínguez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Páginas43-56

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Antes de analizar cuál es la inter pretación que debe dársele a las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, tras las diversas modificaciones legales recientemente articuladas, es conveniente refiexionar sobre cuál ha sido su tradicional interpretación, con el propósito de calibrar hasta qué punto las modificaciones son de entidad y calado, y no meramente de atrezo y complemento.

En numerosas ocasiones el ET recurre, como si tuvieran un significado unívoco, a las causas económicas, técnicas, or ganizativas o de producción para le gitimar la adopción de alguna medida empresarial, generalmente traumática para los derechos de los trabajadores.

Así, por ejemplo, para articular los varios supuestos previstos de movilidad geográfica (arts. 40.1, y 40.4 ET); para modificar alguna condición de trabajo (art. 41.1 ET); para intimar la suspensión del contrato de trabajo (ar ts. 45.1.j) y 47 ET); para proceder a la amor tización objetiva de puestos de trabajo (ar t. 52.c) ET), y, en fin, para proceder al despido colectivo por crisis empresariales (arts. 49.1.i) y 51 ET).

Cuando la circunstancia económica, técnica, organizativa o de producción acontece, es decir, cuando se ha constatado su existencia puede el empresario, a su elección, articular alguna de esta medidas, o varias a la vez, o algunas primero y otras después consecutivamente. Es la circunstancia de crisis comentada, concretadas en algunas de las causas previstas en la norma la que posibilita la concreción de la medida, que, al ser causal, no podría adoptarse sin la concurrencia de aquella. El ET además, mantiene una postura bastante neutra con respecto a la medida empresarial que debe elegirse, sin mostrar preferencias por una u otra medida. Lo que para un empresario puede aconsejar un despido colectivo para otro puede ser merecedor de un traslado, o de un despido por causa económica individual. Pudiera ser razonable, en este sen-

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tido, imponer algún tipo de cortapisa al empleo del instrumento del despido colectivo exigiendo con anterioridad a la adopción de dicha medida el empleo de otra cualquiera, por ejemplo. Pero nuestro legislador ha preferido mantenerse al margen. Muestra las causas, permite la adopción de un haz de medidas diferentes, y no muestra ni preferencia por ninguna, ni e xige que antes del despido colecti vo se adoptan otras menos traumáticas para los derechos de los trabajadores.

Sin embargo, el ET no define en ningún precepto qué debe entenderse por crisis empresarial, y hasta la reforma de la Ley 35/2010 ni siquiera delimitaba jurídicamente cuáles eran los elementos configuradores de las circunstancias causales en las que la norma concreta la referida crisis: la circunstancia económica, técnica, organizativa o de producción, por lo que tradicionalmente se ha procedido a una integración de su significado desde la interpretación que usualmente le ha dado a los referido términos la jurisprudencial, asumiendo así un papel sumamente creativos, lleno de matices y de contrastes, que el legislador ha pretendido constreñir a un rígido marco inter pretativo, seguramente de manera infructuosa.

1. Configuración jurídica de las causas: elementos comunes

Aunque parece obvio, conviene recordar que la apreciación de la concurrencia de las causas es siempre a instancia empresarial, al menos en primera instancia. Es decir, el entendimiento de la existencia de las mismas es lo que legitima la adopción de cada medida concreta, lo cual repercute en el modelo de control que se implementan para la adopción de las medidas, usualmente ex post de haberse adoptado. Quiere señalarse con ello, que el mar gen de libertad para su integración, en principio, es bastante amplio, y el entendimiento jurispr udencial, por ello, ha tendido más a limitar su ejercicio desproporcionado, que a constr uir una conceptualización de cada una de ellas aplicables a todos los supuestos en los que se reclama su presencia, al ser cir cunstancias que permiten la adopción empresarial de medidas que modifican las condiciones laborales de los trabajadores.

Por ello, la apreciación de las demás circunstancias que rodean la operati vidad de cada causa, esencialmente la necesidad de la adopción de cada medida concreta, y su actualidad en relación con la viabilidad de la empresa, descansa también en una amplia discrecionalidad empresarial, que justifica el empleo de cada medida se gún su particular criterio individual, y dependiendo del momento en el que se hag an efectivas.

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Pero el denominador común de la interpretación de todas las causas es la creencia de que la adopción de la medida elegida va a contribuir, en general, a mejorar la situación económica de la empresa, que va a favorecer la supervivencia de la misma y, con ello, los puestos de trabajo empleados en la empresa. Las causas que permiten la adopción de estas medidas se definen, en definitiva, más por el objetivo que con ellas se pretende conseguir, que por los perfiles individuales de cada una de ellas. El carácter finalista de todas ellas es el elemento que, finalmente, legitima la adopción de medidas traumáticas para los derechos de los trabajadores.

Aunque cada causa concreta tiene su propia delimitación conceptual y sus perfiles jurídicos característicos, la estrella de todas ellas es la causa económica, al punto de poder afirmarse que «quizá hubiera sido más prudente que el legislador se limitara a una referencia genérica de lo económico», por que «agregar subdistinciones y aventurarse en el significado de las mismas no pasa de ser un intento ilusorio de encerrar en fórmulas legales imprecisas la compleja realidad de una empresa» 1. Este es el propósito de la reforma laboral de 2010, y analizar si efecti vamente se ha conseguido es el propósito de esta obra.

Con la cautela que toda generalidad requiere, puede afirmarse que la interpretación tradicional de las causas técnicas, organizativas y de producción son tributarias en su funcionamiento y operatividad de la causa económica, y que la inter pretación jurisprudencial más importante se ha construido, por esta precisa razón, alrededor de la causa económica, que por otra parte es la más empleada en la práctica laboral en los expedientes colectivos.

En el fondo, estas cuatro causas se agrupan, desde un punto de vista de su opera-tividad práctica, en dos grandes bloques: causas económicas y tecnológicas, que era como el original ET de 1980 las preveía y regulaba, siendo las productivas y organizativas unas sub-causas de éstas, cuya inclusión con autonomía conceptual propia en el Estatuto de los Trabajadores tras la refor ma de 1994 2 responde más a un cier to designio fiexibilizador del legislador de las relaciones laborales -otor gando más poder al empresario al permitir la adopción de más medidas que con anterioridad-

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que a un interés directo por perfilar el funcionamiento y operatividad de las causas preexistentes.

Por ello es usual encontrar pronunciamientos jurisprudenciales que afirman que las causas de carácter organizativo, técnico o de producción se subsumen en las más genéricas causas de orden económico, el entender que lo característico de la medida es la viabilidad futura de la empresa (SSTSJ de Madrid, de 20 de noviembre 1989 [AS 1989\2428]; Cantabria, de 17 de julio de 2002 [AS 2002\3824]). La identificación, en definitiva, de una causa concreta y específica, y su diferenciación con otra es una cuestión relativamente irrelevante en la práctica diaria, en la medida en que una situación de crisis puede ser el resultado de la concur rencia de varias circunstancias que bien pudieran encuadrarse, a su v ez, en varias de las causas tasadas (SSTS, de 13 de febrero de 2003 [RJ 2002\3787], de 19 de marzo de 2002 [RJ 2002\5212], de 6 de abril de 2000 [RJ 2000\3285], y de 24 de abril de 1996 [RJ 1996\5297]). Lo esencial, desde este punto de vista, es que la crisis empresarial exista, y que el empleo del expediente extintivo contribuya a su superación. En segundo plano queda la concreción específica de la causa concreta.

Lo que en todo caso se exige es que la causa argüida sea real (STSJ de Murcia, de 4 de julio de 1997 [AS 1997\2948]), objetiva (STSJ, de Cataluña, de 6 de octubre de 1995 [AS 1995\3967]) y actual (STSJ de Castilla y León, de 21 de marzo de 1995 [AS 1995\934]), es decir, que la adopción de las medidas que legitima no se sustente en supuestos hipotéticos o de futuro, y además que mediante su adopción la empresa experimente una mejoría en cuanto a su viabilidad , o a su posicionamiento en el mercado (SSTS, de 24 de abril de 1996 [RJ 1996\5297], de 15 de octubre de 2003 [RJ 2004\4093], y STSJ de Andalucía (Granada), de 24 de febrero de 2003 [AS 2003\1151]).

En definitiva, que la medida ayude a superar dificultades de competitividad o de funcionamiento estratégico (STSJ, de Valencia, de 2 de junio de 2000 [AS 2000\4117]). Por ello, precisamente, se exige en el procedimiento correspondiente que la empresa acredite de manera fehaciente, de un lado, las dificultades por las que atraviesa, así como que argumente, por otro, cómo con la introducción de la medida e xtintiva se pretende experimentar una mejoría en el funcionamiento de la misma (STSJ, de Cataluña, de 21 de marzo de 2000 [AS 2000\753]), pues la actualidad de la crisis se erige en uno de los elementos cla ve en el funcionamiento de la medida e xtintiva adoptada (STSJ de Madrid, de 11 de mayo de 2000 [AS 2000\3187], y STJ del País Vasco, de 4 de julio de 2000 [AS 2000\1878]).

Esta perspectiva tradicional circunscribía, en definitiva, el instrumento extintivo colectivo a situaciones de crisis reales y actuales, no hipotéticas o venideras. Y, además,

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a situaciones...

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