Modificaciones del despido objetivo en la reforma de 1997. Últimos criterios jurisprudenciales.

AutorLuis Gil Suárez
Cargo del AutorPresidente de la Sala de lo Social Tribunal Supremo
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  1. LA REFORMA DE 1997 Y SUS MODIFICACIONES

    En la reforma laboral de 1994 fueron muchas las modificaciones que se establecieron en cuanto a la extinción del contrato de trabajo. En la Ley 11/1994, de 19 de mayo, norma principal de aquella reforma, se ordenaron numerosas novedades en las materias de la extinción del contrato de trabajo y el despido. Como botón de muestra se consignan:

    - Los cambios en el art. 51 del ET regulador de los despidos colectivos.

    - La importante reforma del despido objetivo del art. 52 c.

    - Las trascendentes modificaciones en lo que atañe a la calificación de los despidos, de los arts. 55 del ET y 108 de la LPL; y así los defectos formales del despido, que antes de 1994, daban lugar a la declaración de nulidad del mismo, desde la Ley 11/1994 tan sólo determinan la declaración de improcedencia.

    - Las innovaciones concernientes al devengo de los salarios de tramitación, que se recogieron en los arts. 56.2 del ET y 111 y 112 de la LPL.

    - En cambio, la reforma laboral de 1997 es más limitada y parca en lo que respecta a variaciones en la regulación de la extinción de la relación de trabajo. La única novedad que esta reforma contiene, en esa área, es la referente al despido objetivo del art. 52 c.

    Es cierto que en la reciente reforma se disponen cambios notables en materia de contratación temporal y, además en ella, se crea la nueva e importante figura del contrato de fomento de la contratación indefinida, pero estimo que estas novedades no contienen ninguna modificación propia y directa de la extinción del contrato de trabajo. Esto es claro, habida cuenta que:

    a) Lo que en realidad se consigue con la contratación temporal es una mayor flexibilidad de entrada en la relación de trabajo, o más facilidad de acceso a ella. Sin duda, en esta clase de contratos la finalización de los mismos responde a causas propias, pero éstas vienen establecidas en el contrato, no solo ab initio, sino que además constituyen la ratio essendi de tales contratos. Por ello, el estudio de estas modalidades contractuales lleva consigo necesariamente el de las singularidades que en ellos presenta la extinción de la relación de trabajo; y tal estudio más bien corresponde al análisis de las distintas figuras de la contratación temporal que al tratamiento genérico de la extinción del contrato de trabajo.

    b) Y en lo que se refiere al nuevo contrato de fomento de la contratación indefinida, debe tenerse presente que su característica fundamental consiste, precisamente, en la rebaja de la indemnización propia del despido improcedente, cuando se trate de despidos objetivos. Por ello, el examen de esta clase de despido da respuesta a buena parte de los problemas esenciales que pueda plantear la extinción del nexo laboral en esa modalidad específica de contratos.

    Por todo ello la presente exposición se va a centrar exclusivamente en el estudio del despido objetivo del art. 52 c del ET.

    Es sabido que la vigente redacción de este precepto resulta consecuencia de la reforma laboral que comentamos, que fue aprobada por el Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo, de medidas urgentes para la mejora del contrato de trabajo y el fomento de la contratación indefinida, publicado en el BOE del día 17 de mayo, día en que tal norma entró en vigor según prescribe su Disposición Final Segunda. También es de conocimiento general que este Decreto Ley se ha limitado a recoger lo que se pactó por las Asociaciones sindicales y patronales (UGT y CCOO de un lado, y la CEOE y CEPYME de otro) en el ¿Acuerdo Interconfederal para la estabilidad del empleo¿. Las negociaciones que dieron lugar a este Acuerdo, así como a los Acuerdos Interconfederales para la negociación colectiva y sobre cobertura de vacíos, se iniciaron en mayo de 1996, llegándose a perfeccionar estos pactos en abril de 1997. Una vez suscritos estos pactos, los agentes sociales lo pusieron en conocimiento del Gobierno, el cual adoptó las reformas legislativas pertinentes, mediante el Real Decreto-Ley referido.

    Este Decreto Ley fue convalidado por el Congreso de Diputados en su sesión de 5 de Junio de 1997, acordándose por el Congreso la tramitación del mismo como Proyecto de Ley, lo que ha dado lugar a la promulgación de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, publicada en el BOE del día 30 siguiente, Ley esta que reproduce el contenido del mencionado Decreto Ley.

    1. Primeros puntos críticos

      Un examen comparativo entre el texto del art. 52 c del ET, en sus redacciones de 1994 y 1997, teniendo a su vez en cuenta lo que ordena el art. 51.1, pone de manifiesto, en un primer momento, las siguientes particularidades dignas de ser destacadas.

      1) En la redacción de los arts. 51.1 y 52 c que estableció la Ley 11/1994, existía una manifiesta antinomia entre ambos preceptos, pues, mientras que en el art. 52 c se alude a la necesidad (¿cuando exista la necesidad objetivamente acreditada [...]¿), en cambio, en el art. 51.1 se habla de contribuir (¿[...] cuando la adopción de sus medidas propuestas contribuya [...]¿).

      Pienso que hubiera sido un indiscutible acierto de la reforma de 1997 la eliminación de esa divergencia. Pero tal divergencia se mantiene hoy en día en lo que atañe a las causas económicas; y aunque no sucede lo mismo en cuanto a las causas técnicas, organizativas o de producción, pues en relación a estas causas el nuevo art. 52 c no alude a la idea de contribuir, sino que afirma que en estas clases de causas se pretende ¿superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa¿, lo cierto es que la regulación resultante no queda demasiado clara.

      2) En el antiguo art. 52 c no se especificaba directamente cuáles eran las causas justificativas del despido objetivo, pues, en cuanto a ellas, este artículo se limitaba a remitirse al art. 51.1; y era este precepto el que establecía las pautas y criterios delimitadores de lo que eran las causas económicas, de un lado, y las técnicas, organizativas o de producción, por otro.

      En la reforma de 1997, el art. 52 c ya no se limita a remitirse al art. 51.1, sino que en él se exponen los puntos definidores de dichas causas. Pero a su vez se mantiene la vieja redacción del art. 51.1 y la remisión que a él se hace en el art. 52 c; a lo que se añade que los conceptos y criterios definidores que se manejan, en cuanto a las causas del despido objetivo, en el nuevo art. 52 c no son iguales a los que consigna el art. 51.1.

      Esta falta de coincidencia plantea serios problemas interpretativos, a saber:

      2.1) En primer lugar, se debe dilucidar cuál es la norma que hemos de tener fundamentalmente en cuenta, a fin de determinar si, en cada caso concreto, existen o no las causas dichas. Si a tal respecto nos hemos de guiar por lo que se dice en el art. 52 c actual o por lo que explica el art. 51.1.

      Parece claro que el precepto básico a la hora de delimitar el concepto de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en relación con el despido objetivo, es el nuevo art. 52 c, el cual ha de prevalecer sobre lo que decía y sigue diciendo el art. 51.1.

      2.2) Ahora bien, es evidente que la diversidad de tratamiento de las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, que existe entre el art. 52 c y el art. 51.1, implica que tales causas son distintas para el despido objetivo (regulado por el art. 52 c) que para los despidos colectivos (que se recogen en el art. 51); si bien, lo lógico es que las causas de unos y otros despidos fuesen las mismas.

      Estimo que debería aprovecharse cualquier próxima reforma legislativa para restaurar la igualdad de los criterios definidores de las causas mencionadas en los despidos objetivos y en los colectivos.

      3) En mi opinión, para llevar a cabo un análisis correcto del despido objetivo, es decir, para un adecuado entendimiento de los arts. 51.1 y 52 c, es forzoso distinguir las causas económicas, de un lado, y las causas técnicas, organizativas o de producción, por otro. Esta diferencia ya estaba clara en la reforma de 1994, pero estimo que la reforma de 1997 (por la nueva redacción del art. 52 c) la destaca y remarca más, si cabe.

      4) Pero quizá la cuestión esencial que se plantea todo aquél que examina la reforma de 1997 es la de compararla con la normativa anterior, y esclarecer si con tal reforma el despido objetivo se ha hecho más flexible y es más fácil llevarlo a cabo válidamente, o si, por el contrario, el tal despido encierra actualmente una mayor dificultad de realización que en la legislación precedente. Esta cuestión se puede concretar en la siguiente interrogante: ¿La regulación del despido objetivo que se contiene en la Reforma de 1997, comparándola con la reforma de 1994, beneficia al trabajador por hacer más difícil el despido, o beneficia al empresario al hacerlo más fácil y asequible?

      Creo que para dar respuesta adecuada a esta interrogante, es necesario tratar por separado, como se viene insistiendo, las causas económicas por un lado, y las técnicas, organizativas y de producción, por otro.

      Pero, antes de entrar en el estudio diferenciado de cada una de esas causas y su nueva regulación, es conveniente destacar que un sector de la doctrina defiende que en la actualidad la regulación del despido objetivo es más flexible, basando esta conclusión en el hecho de que la nueva redacción del art. 52 c recoge diversas frases y pautas de los arts. 40.1 (movilidad geográfica) y 41.1 (modificación sustancial de condiciones de trabajo), por cuanto que la regulación establecida en estos últimos artículos es menos rigurosa y exigente que la que se contenía en el viejo art. 52 c y en el art. 51.1, pues la materia tratada por aquéllos (las modificaciones contractuales y cambios geográficos) es menos relevante y puede producir menos perjuicios que la que éstos disponen (la extinción del contrato de trabajo).

      Es cierto que el nuevo art. 52 c toma varias frases y expresiones de los arts. 40.1 y 41.1, pero considero que este hecho no es bastante, por sí solo, para poder afirmar que...

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