STSJ Cataluña , 11 de Enero de 2005

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2005:196
Número de Recurso7302/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

cl ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 11 de enero de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos . Sres .

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 139/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Snack Ventures,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 29 de marzo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 85/2004 y siendo recurrido Raúl . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2-2-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda presentada por Raúl contra la empresa Snack Ventures S.A: declaro improcedente el despido de fecha 14-1-04 y condeno a la empresa demandada a que, a su opción proceda a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización de 32886,56 euros. Opción que deberá realizar el empresario en el plazo de los cinco dias siguientes a partir de la notificacion de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado; debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria correspondiente al salario indicado en los hechos probados".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, desde el día 10-9-1990, con la categoría profesional de rellenardor expositor y salario de 1.642,96 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras (según se deduce de los documentos 24 a 35 de la empresa demandada).

El trabajador fue baja por enfermedad en la empresa del 30-10 a 19-11 de 2003 (documentos 6 y 7 de la parte demandada).

  1. - El actor ostenta la condición de DIRECCION000 de Personal en la empresa demandada.

  2. - Que mediante escrito de fecha 15-12-03 (notificado al trabajador el día 15-12-03) la empresa le comunicó la apertura de procedimiento contradictorio imputándole los siguientes hechos:

    "El pasado día 17 de noviembre de 2003 tuvimos conocimiento que a pesar de encontrarse Vd. en situación de Incapacidad Temporal, estuvo el 16-11*2003 trabajando como árbitro en un encuentro de fútbol de Primera Territorial (grupo 6), entre el Vendrell y el Ascó.

    El contenido de dicho escrito se da aquí por expresamente reproducido.

  3. - Que el trabajador emitió pliego de descargos en fecha 18-12-2003 aportando documento donde se hacía constar que " un principio de la persona designada para realizar dicho partido era, Raúl , pero que debido a las circunstancia que ya conocemos fue sustituido por otro árbitro colegiado. Aunque para la prensa siga figurando el árbitro designado en un principio, las designaciones se realizan cada jueves anterior al partido. Así lo hace constar el Comité de Árbitros de Fútbol de Catalunya (Delegación de Tarragona).

    Junto con el anterior documento, el trabajador aporta copia del acta del citado partido en el que figura como árbitro otro colegiado.

    Inopinadamente, en la copia original emitida por FAX a la empresa por parte de la Federació Catalana de Fútbol consta como árbitro de dicho encuentro el actor D. Raúl .

  4. - De los documentos 14 a 23 de la empresa consta la comunicación del expediente contradictorio del actor a los Sres. D. Pedro Francisco , DIRECCION000 Sindicial Nacional por CCOO, D. Jesus Miguel , DIRECCION001 de Comité de DC Cornellá, D. Franco , DIRECCION001 del Comité conjunto provincial de Barcelona , D. Franco , D. Ildefonso , D. Jesus Miguel y D. Pedro Francisco .

    En el centro de trabajo del actor sólo consta él mismo como DIRECCION000 de Personal.

  5. - Que en fecha 14 de enero de 2004, la empresa comunicó al trabajador carta de despido en la que se indicaba que:

    "De averiguaciones practicadas, ha podido saberse a pesar de encontrarse Vd. en situación de Incapacidad Temporal desde el 30-10-2003 hasta el 19-11-2003, estuvo el pasado 15 de noviembre de 2003 trabajando como árbitro en un encuentro de fútbol de Primera Territorial (grupo 6) entre el Vendrell y el Ascó.

    Por otra parte, en su pliego de descargos de fecha de 18 de diciembre de 2003, negó la realidad de la citada imputación, aduciendo que fue sustituido por otro árbitro, y encima nos aportó una fotocopia manipulada deleitado encuentro, en la que Vd. no figuraba como árbitro, así como una Declaración del Comité de Arbitros de Fútbol de Catalunya (Delegación de Tarragona) en la que figura que en caso de enfermedad de algún árbitro, se sustituye por otro, aunque ya esté publicado en prensa, como era su caso, lo que puede derivar en responsabilidades penales por falsificación de documento privado".

    El resto del contenido de la citada carta de despido se da aquí por expresamente reproducido.

  6. - Que según informe médico del Institut Català de la Salut de fecha 22-3-2004 aportado por el trabajador como documento nº 6 se refiere: "paciente que estuvo de baja en noviembre por otitis media no supurativa; se visitó el 10 del 11 del 2003 y entonces se consideró que aunque había suficiente mejoría clínica para llevar una vida normal, por el tipo de trabajo de desempeñaba al ser comercial, al persistir cierta hipoacusia y requerir el uso de vehículo, se consideró oportuno retrasar el alta una semana.

  7. - Con fecha 20-1-04 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 2-2-04, terminando con el resultado de "sin efecto". El día 2-2-04 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social .

TERCERO

Contra la sentencia dictada en fecha 29-3-04, recayó auto , de fecha 16 de abril de 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

-Que debía aclarar y aclaraba la sentencia dictada en fecha 29-3-2004 en el sentido de que el fallo de la sentencia contenga que la opción legalmente prevista corresponde al trabajador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110,2 y no al empresario como por error se hizo constar; notifíquese la presente resolución a las partes.

CUARTO

Contra dicha sentencia y auto anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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