STS, 6 de Febrero de 1996

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso1151/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por el Letrado don Francisco Manuel Barrero Castro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 31 de octubre de 1994, en virtud del recurso de suplicación núm 1289/94 interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla el 7 de julio de 1993, en virtud de demanda interpuesta por Juan Pedro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla dictó sentencia el 5 de septiembre de 1990 por la que "estimando la demanda formulada por D. Juan Pedro, contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor con efecto 14-5-90, condenando a la parte demandada a que indemnice al actor en la cantidad de 1.504.988 pts. y a que le abone los salarios dejados de percibir desde el despido a la notificación de la sentencia".

SEGUNDO

Recurrida dicha sentencia en suplicación, la Sala de lo Social de Sevilla dictó sentencia el 14 de junio por la que resolvió así: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA de fecha cinco de Septiembre de mil novecientos noventa, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Juan Pedrocontra la mencionada entidad recurrente, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

Por escrito presentado en el Juzgado el 11 de julio de 1991 el señor Juan Pedrosuplicó lo siguiente: "Tenga por interpuesto este escrito y por solicitada la ejecución del fallo de la sentencia, previsto en el artículo 276 de la vigente L.P.L., para que tras el trámite oportuno la admita y se sirva dictar AUTO por el que se declare la extinción de la relación laboral, y procediendo al requerimiento al Servicio Andaluz de Salud a fin de que éste proceda al abono de las indemnizaciones fijadas en la sentencia de este Juzgado de lo Social, así como se proceda al abono de los intereses legales desde la fecha de la sentencia de 1ª Instancia de 5.9.90 hasta la fecha en que se efectúa el abono de las mismas; conforme a las referidas sentencias, recaídas en las presentes actuaciones".

CUARTO

Por auto de 7 de julio de 1993 el Juzgado de lo Social acordó: "Aprobar la liquidación de intereses practicada por el Sr. Secretario, mandando requerir al Gerente del Servicio Andaluz de Salud para que abone al actor la suma de -DOSCIENTAS DIEZ MIL SEISCIENTAS SESENTA Y NUEVE PESETAS- apercibiéndole que de no efectuarlo, podrá incurrir en un delito de desobediencia".

QUINTO

Recurrido dicho auto en suplicación ante la Sala de lo Social de Sevilla, ésta dictó sentencia el 31 de octubre de 1994 en la que falla lo siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación por el Servicio Andaluz de Salud contra el auto dictado el 7 de julio de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla, recaído en ejecución de sentencia firme de despido, solicitada por Juan Pedrocontra la parte recurrente y, por ello, debemos confirmar y confirmamos dicho auto".

SEXTO

Contra dicha sentencia recurre el Servicio Andaluz de la Salud en casación para la unificación de doctrina. El recurso contiene dos motivos: infracción del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, párrafos 4 y 5, en relación con los artículos 45 y 43 de la Ley General Presupuestaria e infracción de dichos artículos en relación con el artículo 2 de la Ley de 26 de diciembre de 1958 y Real Decreto 400/1984, de 22 de febrero.

SEPTIMO

El recurso fue informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de reputarlo procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo de la sentencia y se celebraron dichos actos de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto ante esta Sala el 16 de marzo de 1995, deriva de un despido producido el 14 de mayo de 1990, que se ha visto sujeto a una multitud de incidencias superfluas, impugnaciones y hasta de extrañas actitudes por todos los intervinientes en el proceso, en el que lo realmente impugnado no fue tanto el cese del trabajador interino equivalente a su despido, como los débitos de sus condenas a los salarios dejados de percibir durante la tramitación del proceso y los derivados por la pretendida deuda de los intereses devengados durante la ejecución de la sentencia. Así resulta que la sentencia de instancia, como la de suplicación, que declararon la improcedencia del despido, no condenaron en los términos de la opción legal, sino tan sólo al abono de una indemnización y de los salarios dejados de percibir.

Por autos de 9 de noviembre de 1991 y de 12 de marzo de 1992 el Juzgado dispuso que se debía la indemnización, pero no salarios de tramitación. Por providencia de 17 de noviembre de 1992 el Juzgado manda al Servicio Andaluz de la Salud que pague 210.699 pesetas de intereses, sin que la liquidación de que deriva dicha providencia precise ni el tipo de interés aplicable ni la cantidad sobre la que se aplica; y recurrida en reposición tal providencia, se cita a una anómala comparecencia de las partes y se dicta auto de 3 de mayo de 1993 acordando la nulidad de lo actuado desde que se dictó la providencia recurrida, con el fin de que se dé traslado al actor sobre dicha liquidación de intereses y sobre la impugnación contraria. El actor expresa su conformidad con la liquidación practicada y el 7 de julio de 1993 se dicta auto por el Juzgado aprobando la liquidación de intereses en la cantidad de 210.669 pesetas. El Servicio Andaluz de la Salud recurrió en suplicación dicho auto, pero el Juzgado tuvo por no anunciado el recurso, por lo que aquella Entidad recurrió en queja ante la Sala de suplicación, que estimó el recurso de queja y mandó continuar la tramitación de la suplicación, ya que lo acordado en el auto de 7 de julio de 1993 resolvía punto sustancial no controvertido en el pleito ni decidido en la sentencia. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, por sentencia de 31 de octubre de 1994, desestimó el recurso y confirmó el auto del Juzgado de 7 de julio de 1993.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se recurre ahora en casación para la unificación de doctrina; y para acreditar la contradicción que invoca aporta la parte cinco sentencias; tres de ellas proceden de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de abril de 1991 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 16 de febrero de 1993 y de 1 de febrero de 1994. Esas tres sentencias resuelven sobre débitos del Servicio Andaluz de la Salud (SAS) y sus pronunciamientos son contrarios a la aquí recurrida. La contradicción consiste en que mientras que las sentencias aportadas como contrarias estiman que es de aplicación al caso el artículo 921, párrafo quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se remite a las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria, la sentencia recurrida sostiene que dicho párrafo quinto debe ser interpretado restrictivamente, por ser de aplicación al supuesto enjuiciado el régimen general contenido en el párrafo cuarto de dicho artículo 921.

TERCERO

1. El escrito de casación para la unificación de doctrina interpuesto contiene dos motivos íntimamente relacionados. El primero denuncia infracción del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, párrafos cuarto y quinto, en relación con lo establecido en los artículos 45 y 43 de la Ley General Presupuestaria, Ley 11/1977, de 4 de enero, y texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre; y el segundo que invoca iguales preceptos, añadiendo que el artículo 2 del Real Decreto 1091/1988 establece que "la Hacienda Pública, a efectos de esta Ley, está constituída por el conjunto de derechos y de obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado o a sus Organismos autónomos". Por Ley 8/1986, de 6 de mayo, añade el motivo, se creó el Servicio Andaluz de la Salud como Organismo autónomo de carácter administrativo de la Junta de Andalucía, asumiendo el Servicio, artículo 2 de la Ley, la gestión, funciones, servicios y prestaciones de asistencia sanitaria de la Seguridad Social cuya gestión corresponda a la Junta de Andalucía. Con base en tales preceptos, al Servicio Andaluz de la Salud le es de aplicación el artículo 921, párrafo quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. Esta Sala se ha pronunciado ya con reiteración y declarado que las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria, a que se refiere el párrafo quinto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, significa que con ese precepto quiebra el mandato contenido en el párrafo cuarto de dicho artículo 921, que es de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida; así pues, las especialidades a que se refiere el párrafo quinto del artículo 921 de la Ley son, globalmente, las del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria. La aplicación de los artículos 45 y 36.2 de la Ley General Presupuestaria y aclarado el alcance de norma de vigencia indefinida del artículo 13.7 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, permite sostener que en la reclamación de intereses por las cantidades adeudadas por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, derivadas de las resoluciones judiciales, se está en el supuesto aplicativo del párrafo quinto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias de 2 de diciembre de 1988, 20 de mayo y 7 de octubre de 1991, 27 y 29 de abril, 14 de julio y 27 de octubre de 1993 y 19 de junio de 1995, entre otras). Como ha dicho la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1992, de 14 de septiembre, las Entidades gestoras de la Seguridad Social integran la Administración institucional de la Seguridad Social y "son las Entidades de derecho público a las que se encomienda la gestión del servicio público de la Seguridad Social (artículo 1 del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre), con sujeción a una normativa progresivamente coincidente con el régimen jurídico de la Administración del Estado". De aquí que se les asimile a la Hacienda Pública en la aplicación a ellas de lo disipuesto en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley General Presupuestaria. Así lo tiene declarado esta Sala en sus sentencias de 27 y 29 de abril, 14 de julio y 27 de octubre de 1993 y 19 de junio de 1995, entre otras, que se apoyan en la norma de vigencia indefinida contenida en el arículo 13.7 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, que declara aplicable al Patrimonio de la Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley General Presupuestaria.

  2. En virtud de lo dispuesto en el citado artículo 45, que precisa cuáles son las especialidades previstas para la Hacienda Pública -mejor: para la Administración Pública-, a saber, transcurso del plazo de tres meses siguientes a la notificación de la resolución judicial condenatoria y reclamación escrita por parte del acreedor, es obligado el pago del interés de demora consistente en el interés legal del dinero el día en que coincidan las fechas indicadas.

CUARTO

Así pues, tiene razón el recurrente cuando invoca la aplicación al caso del párrafo quinto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y como el auto del Juzgado de 7 de julio de 1993, que aprobó la liquidación de intereses practicada por el Secretario en cuantía de doscientas diez mil seiscientas sesenta y nueve pesetas (210.669) fundamenta tal liquidación "incrementando en dos puntos el interés legal del dinero fijado por las respectivas Leyes de Presupuestos", esto es aplica al Servicio Andaluz de la Salud el régimen de intereses fijados en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en vez del contenido en el siguiente párrafo quinto, y tal criterio ha sido mantenido por la sentencia de suplicación de 31 de octubre de 1994, que confirma dicho auto y desestima el recurso del Servicio Andaluz de la Salud por entender que el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria sólo es aplicable a la remisión literal contenida en el precepto legal, esto es a la Hacienda Pública, es visto que el recurso de casación para la unificación de doctrina debe prosperar, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada y anulada y con estimación del recurso de suplicación que en su día interpuso el Servicio Andaluz contra el referido auto del Juzgado, que debe ser igualmente revocado, se debe declarar que la liquidación de intereses a que tiene derecho el acreedor ejecutante es la que resulta de aplicar lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Servicio Andaluz de la Salud contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 31 de octubre de 1994, en virtud del recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de la Salud contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla el 7 de julio de 1993. Casamos y anulamos aquella sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina estimamos el referido recurso de suplicación, revocamos el auto del Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla y declaramos que los intereses devengados a favor del demandante don Juan Pedro, a costa del Servicio Andaluz de la Salud, son los que resultan de la aplicación del párrafo quinto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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