STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Octubre de 2002

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2002:2804
Número de Recurso436/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 436/01.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 30-10-02.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

En Albacete, a treinta de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.772 En el Recurso de Suplicación número 436/01, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 20 de noviembre de 2.000, en los autos número 550/99, sobre Cantidad, siendo recurrido DON Rodrigo .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda del actor DON Rodrigo , representado y asistido por el Letrado D. Julián Pérez Charco, en cuanto a su petición efectuada en escrito de 18 de Mayo e 2000, frente al INSTITUTO

NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), debo condenar y condeno al citado INSALUD a abonar al actor la cantidad de 2.018.530 pesetas por el periodo comprendido entre el día 18 de junio de 1.999 y el 15 de Mayo de 2000".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

Que el actor, camionero de profesión y afiliado al Sistema General de la Seguridad Social con el número NUM000 reúne los requisitos necesarios para tener derecho a la prestación de asistencia sanitaria. SEGUNDO. -Que el actor fue ingresado en el Hospital de Hellín el día 6-5-1998 siendo diagnosticado de masa mediastínica poliadenopatica; Síndrome Linfoproliferativo como primera posibilidad; Linfoma de Hodgkin. La gravedad de su enfermedad y la existencia de un concierto entre el INSALUD y la Clínica Universitaria de Pamplona (C.U.P.) de carácter privado, hizo que se le canalizase al Sr. Rodrigo para su tratamiento e intervención en la citada C.U.P. La citada canalización se llevó a efecto en virtud de autorización del Subdirector Provincial de Asistencia Sanitaria de Albacete de fecha 4-6- 98. TERCERO.- Que a pesar de la canalización anteriormente indicada el actor tuvo que hacer frente a una serie de gastos derivados de su desplazamiento a Pamplona que reclamó al Insalud con fechas 17-12-98, 25-2-99 y 16-3-99, llegando posteriormente a presentar escrito de reclamación previa el día 18 de Junio de 1999 en solicitud de abono de 8.441.952 pesetas más intereses legales en concepto de gastos de asistencia sanitaria e indemnización correspondiente al desplazamiento de 28.500 km. en vehículo propio y 55 días de dietas de dos personas (pag. 34 del ramo de prueba de la parte demandada) . CUARTO.- Que tras diversas vicisitudes, el INSALUD, según resolución del Subdirector General de Inspección Sanitaria de fecha 24-3-2000, "acordó estimar la solicitud de reintegro de gastos formulada por el asegurado (Sr. Rodrigo) en la cuantía de 8.044.030 pesetas correspondientes a. la asistencia sanitaria recibida en la Clínica Universitaria de Navarra, desestimando la cantidad de 1.078.498 pesetas que se corresponden a la atención proporcionada desde el 18-5-98 hasta el 4-6-98, fecha en la que tiene lugar la propuesta de canalización." En fecha de 15 de Mayo de 2000 se ingresó en la cuenta del actor, por orden del INSALUD la cantidad de 8.044.030 pesetas. QUINTO.- Que con fecha 2 de Junio de 2000 el Insalud revocó la autorización del actor para seguir recibiendo asistencia médica en la Clínica Universitaria de Navarra.

SEXTO

Que el actor con fecha 25 de Mayo de 2000 formuló Reclamación Previa al INSALUD en solicitud de abono de gastos de asistencia sanitaria en la Clínica Universitaria de Navarra por el periodo comprendido entre el 18 de Mayo y el 4 de Junio de 1998; gastos de hospedaje y comidas en cuantía de 372.953 pesetas; 698.655 pesetas en concepto de gastos de desplazamiento y 549.000 pesetas en concepto de gastos de asistencia sanitaria desde Marzo de 1999 hasta el 29 de Febrero de 2000, así como los intereses legales generados a partir de la reclamación previa y los correspondientes a la cuantía de 8.044.030 pesetas por el período comprendido entre la reclamación previa y el día 15 de Mayo de 2000 en que fue abonada la citada cuantía.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la Ley de...

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